SAN, 10 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:3100
Número de Recurso1118/1996

Sentencia

Madrid, a diez de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1118/1996 se tramitan a

instancia de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA representada por el Procurador D JACINTO

GOMEZ SIMON contra la Resolución del Secretario de Estado de la Energía y recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía de fecha 5 de agosto de 1996, por el concepto de autorización

y declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas de 400 KV de tensión "PENAGOS- GÜEÑES" y "PENAGOS-ICHASO", y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 3 de mayo de 2.000.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA (REESA) presentó solicitud de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de as líneas eléctricas de 400 KV de tensión "PENAGOS-GÜEÑES" y "PENAGOS-ICHASO".2.- La Dirección General de Energía dictó Resolución por la que se autorizaban las citadas líneas aéreas de transporte de energía eléctrica y se declaró la utilidad pública de las mismas.

  2. - Contra dicha resolución se interpusieron recursos ordinarios por las siguientes entidades:

    a).- Por el Excmo. Ayuntamiento de LIERGANES. En esencia en el mismo se afirma que la corporación no está en contra de las construcción de la línea de alta tensión, entendiendo que puede ser autorizada y declarada de utilidad pública. Sin embargo, se razona que el trazado de la línea previsto afecta a un paraje pintoresco, además de sobrevolar suelo de protección al paisaje y ser colindante con el suelo urbano del BARRIO de RUBALCABA. Entiende el Excmo. Ayuntamiento, que aunque más costoso, es posible un trazado alternativo. Se insiste en que el trazado puede causar graves daños en elementos del medio físico, con lesión o daños sobre faunas protegidas al atravesar zonas de gran interés paisajístico; daños a la vegetación, hidrología y suelo, e indica en el medio social. Por ello se estima que debería ser sometido previamente a una Evaluación del Impacto Ambiental; lo que se considera fundamental y necesario.

    Frente a este recurso, los servicios del Ministerio informaron que el trazado autorizado es general, en el que se señala el origen recorrido y fin de la instalación, siendo en el proyecto de ejecución donde se especificará con detalle la ubicación exacta de los apoyos y traza de línea, siendo este el momento en que se podrán establecer las condiciones precisas para la defensa de bienes de interés social. El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 30 de junio, no exige la redacción de documento alguno para la actividad de transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas, cuya autorización es competencia del Estado. No obstante mediante el documento "Estudio de Implantación de línea eléctrica aérea PENAGOS-GÜENES" de informa sobre el trazado, justificación y medidas correctoras propuestas.

    b).- El Excmo. Gobierno de Cantabria (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), razona que la autorización es conforme a derecho por haberse ajustado a la normativa vigente, habiendo generado, sin embargo, alarma social en los municipios afectados. Se dice que el proyecto de instalación de líneas aéreas de transporte de energía eléctrica no está sometido a evaluación de impacto ambiental ya que no figura relacionado en el ANEXO del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, no en los ANEXOS del Decreto de Cantabria 50/1991, de 29 de abril; no obstante, se podría, en opinión de la entidad alcanzar consenso entre la Diputación Regional de Cantabria, los Ayuntamientos Afectado y la empresa promotora, para la realización de un estudio sobre el impacto ambiental. Por ello propone que se realice un estudio sobre el impacto ambiental.

    Los servicios del Ministerio informan que en su momento podrán acordarse medidas para minimizar la incidencia de la línea en el medio ambiente. Lo que deberá hacerse en la fase de aprobación del proyecto. No siendo realizado un estudio del impacto ambiental conforme a la normativa, y sin perjuicio de existir un "Estudio de Implantación de línea eléctrica aérea PENAGOS-GÜENES" de informa sobre el trazado, justificación y medidas correctoras propuestas.

    c).- El Excmo. Ayuntamiento de RIOTUERTO, sostiene que la instalación puede tener incidencia negativa sobre el medio ambiente y la salud de las personas y entiende debe procederse a una previa evaluación del impacto ambiental.

    Reiterando los servicios del Ministerio lo informado con anterioridad.

  3. - La Resolución que se recurre, estimó los recursos interpuestos, al entender que si bien el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre evaluación del impacto ambiental, al determinar las actividades que han de someterse a una evaluación del impacto ambiental, no incluye las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica; la Comunidad de Cantabria, en uso de las competencias atribuidas por su Estatuto, ha elaborado el Decreto 50/1991, de 29 de abril de evaluación del impacto ambiental para CANTABRIA, estableciendo que determinadas actividades no reguladas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, deben someterse a un procedimiento sencillo, de evaluación del impacto ambiental, encontrándose entre dichas actividades, el transporte y distribución de energía eléctrica de tensión nominal superior a 1KV, subestaciones de transformación a instalaciones para producción de energía eléctrica. Por lo que se concluye que dichas instalaciones de líneas eléctricas, ya se ubiquen las instalaciones total o parcialmente en el territorio de dicha Comunidad exigen la previa elaboración de un informe de Impacto Ambiental, a elaborar por la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación Territorial. En consecuencia, se acordaba retrotraer el expediente, y ordenar a la Dirección Provincial solicite a la Comunidad Autónoma de Cantabria la previa elaboración de un informe de impacto ambiental.

SEGUNDO

El primer argumento de la entidad recurrente, consiste en sostener la incongruencia de la Resolución recurrida con los recursos interpuestos, y por lo tanto, entender que existe infracción del art 113 de la Ley 30/1992.

El argumento debe ser desestimado. En efecto, conforme a la jurisprudencia existente, debe la resolución examinar todos los temas...

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