SAN, 29 de Noviembre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5199
Número de Recurso753/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 753/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUCIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de Dª. María y D. Vicente frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia

de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30/7/2004 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9/2/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/10/2007 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22/11/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en sutramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Dª María y D. Vicente , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 20 de diciembre de 2000, número de expediente acumulado NUM000 y NUM001 por el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, ejercicios 1991 y 1992, siendo la cuantía más elevada de 365.091,55 € (60.746.123 pts). El importe de la cuota del ejercicio 1991 asciende a la suma de 38.573.934 pts y la del ejercicio 1992 a -475.257 pts.

La resolución del TEAC, acuerda: " Estimarlo en parte y revocando la resolución impugnada, anular la liquidación impugnada del ejercicio 1991 en cuanto a los intereses de demora, que deberá ser sustituida por otra debidamente motivada, confirmando en lo demás el resto de la liquidación y confirmar la liquidación del ejercicio 1992.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas de disconformidad incoadas el 12 de diciembre de 1997 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria. En el acta correspondiente al ejercicio 1991, se hace constar que habían presentado declaración-liquidación con una base imponible gravada de 3.913.208 pts. (23.518,85 €), determinada por la suma algebraica de los rendimientos ordinarios del ejercicio por trabajo personal, capital mobiliario e ¡mobiliario y por la integración de los incrementos y disminuciones patrimoniales producidos por la enajenación de las acciones de la entidad La Cruz del Campo y la disminución de patrimonio por la enajenación de acciones y reducción del capital de la entidad Promotora Torrenueva, SA (PROTOSA). De las actuaciones de comprobación llevadas a cabo procede incrementar la base imponible en 73.502.665 pts. (441.759,91 €) consecuencia de: 1) no computar cantidad alguna por la disminución patrimonial por reducción de capital y venta de las acciones de PROTOSA; 2) computar 7.073.011 pts. (42.509,65 €) por incremento de patrimonio derivado de la aportación no dineraria de un inmueble en la calle Claudio Coello nº 50 de Madrid por la ampliación de capital de Construcciones Feresta; 3) incrementar los rendimientos del capital inmobiliario declarados en 532.888 pts. (3.202,72 €); 4) considerar que el incremento de patrimonio derivado de la enajenación de las acciones de la Cruz del Campo asciende a 64.663.639 pts. (388.636,3 €). La deuda tributario propuesta comprensiva de cuota e intereses de demora ascendió a 60.746.123 pts. (365.091,55 €). El acta se califica de previa. Posteriormente, tras el correspondiente informe ampliatorio al acta y sin que fueran presentadas alegaciones, fue dictado acuerdo por la Inspectora Jefe, el 23 de enero de 1998, practicando liquidación que confirmó la propuesta contenida en el acta. Con la misma fecha se formalizó acta A02 número 62097412, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, a nombre de Dña María , en la que se hace constar que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación individual, y, que, de las actuaciones practicadas procede, entre otras modificaciones de las bases declaradas, determinar que el incremento declarado en el ejercicio 1992 por la enajenación de las acciones de la entidad La Cruz del Campo, debe imputarse totalmente al ejercicio 1991, año en el que se produjo la venta al contado entre el accionista y Guinness PLC. El actuario propone la practica de liquidación tributario de la que deriva una cuota a devolver que asciende a 475.257 pts.

(2.856,35 €). Posteriormente, tras el informe ampliatorio anexo al acta y sin que fueran presentadas alegaciones, se dictó por el Inspector-jefe acuerdo con fecha 23 de enero de 1998, practicando liquidación en los mismos términos de la propuesta contenida en el acta.

Frente a los acuerdos liquidatorios fueron interpuestas por los interesados reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal regional de Andalucía, formulando las alegaciones que tuvieron por conveniente. El TEAR de Andalucía, mediante resolución de 20 de diciembre de 2000, acordó desestimarlas y confirmar los actos administrativos impugnados.

Frente a la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, dando lugar a la resolución estimatoria parcial que ya se ha hechos constar y que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procede admitir la pérdida patrimonial de D. Vicente como consecuencia de la reducción de capital efectuada por Protosa; 2º) Incremento de patrimonio derivado de la aportación no dineraria de un inmueble en la C/ Claudio Coello nº 50 de Madrid; 3º) Resultado de la enajenación de acciones de la Cruz del Campo S.A. y ejercicio al que debe ser imputada la alteración patrimonial producida; 4º) Improcedencia de que se haya incoado acta con carácter previa; 5º) Incongruencia en la resolución del TEAC y falta de motivación que vulnera el art. 54-1b) de la Ley 30/1992 , el art. 101-4ª del RD 391/1996 y elart. 24 de la CE , provocando indefensión del contribuyente.

TERCERO

Por razones procedimentales, hemos de comenzar por la alegada incongruencia en la resolución del TEAC, y falta de motivación, que a juicio de la parte le han producido indefensión, ya que ni el TEAR ni el TEAC han tenido en consideración los razonamientos fácticos, técnicos y juridicos expuestos por la actora.

La cuestión suscitada tiene relación con el principio de congruencia procesal en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, siendo así que la incongruencia omisiva se encuentra expresamente prevista en el art. 53 b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas -RD 391/1996, de 1 de marzo - a cuyo tenor "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial: ..b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados". Ahora bien, del tenor del precepto referido se colige que para la anulación del acto por incongruencia omisiva se requiere que la cuestión planteada por el interesado y sobre la que la resolución no se ha pronunciado sea esencial.

En relación con la incongruencia omisiva en que, a juicio de la parte, habría incurrido el TEAC, cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre ), lo que a continuación se transcribe -la cual, dictada a propósito de la incongruencia judicial, puede ser "mutatis mutandis" extendida a la provocada ante los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no...

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