SAN, 17 de Febrero de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:933
Número de Recurso823/2002

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 823/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª CARLOS DE

ZULUETA CEBRIAN en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto Sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de marzo de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de junio de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de febrero de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa promovida por la entidad DEUTSCHE BANK S.A. contra Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 7 de junio de 1999, por la que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones del trabajo personal, sanción, ejercicios 1992 y 1993 y cuantía total de 448.154,3 euros ( 74.566.601 pts), siendo únicamente la cuantía de la sanción correspondiente al ejercicio 1992, superior a 150.000 euros (25.000.000 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 18 de junio de 1998 los Servicios de la ONI de Barcelona procedieron a incoar a la hoy recurrente y en la que entre otros extremos se hacia constar que había dejado de practicar retenciones y efectuar ingreso a cuenta por las cantidades abonadas a trabajadores por despidos calificados de improcedentes en las respectivas actas de conciliación ante el SMAC.

El 15 de enero de 1999, previa autorización del Inspector jefe de la ONI de 7 de octubre, se inició la tramitación del expediente sancionador, acuerdo notificado a la interesada el mismo 15 de enero. El jefe de la ONI dictó acuerdo por el que se liquidaba una sanción por importe total de 448.154,3 e ( 74.566.601 pts) , acuerdo que fue notificado el 8 de junio de 1999 y frente al que la parte interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC el siguiente 23 de junio, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Improcedencia del inicio del expediente sancionador fuera de plazo para la práctica de la liquidación tributaria señalado en el art. 49.2 j) del RGIT ; 2º) Caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de 6 meses ( art. 36.1 del RD 1930/1998 ) si se toma en consideración la fecha de la autorización interna del Inspector Jefe ; 3º) Prescripción de la acción administrativa para sancionar las presuntas infracciones cometidas el día que se notifica el Acuerdo de inicio del expediente sancionador el 15 de enero de 1999; 4º) De entender que la citación a comprobación efectuada el 17 de junio de 1997 tuvo virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción sancionadora, también habría prescrito la acción en relación con las infracciones cometidas por todos los periodos del ejercicio 1992 y hasta abril de 1993 por el transcurso del plazo de cuatro años, de aplicación retroactiva al ser norma sancionadora más favorable; 5º)Ad cautelam, prescripción de la acción para sancionar por aplicación del plazo de cuatro años a la vista del expediente administrativo del que no se deduce actuación administrativa acreditada sobre el procedimiento de comprobación previo al inicio del expediente sancionador, fuera del Informe adjunto al acta de 18 de junio de 1998; o en su defecto de la Diligencia de 15 de abril de 1998, que es la única acreditada del procedimiento de comprobación del IRPF obrante en autos del recurso 281/02 en el que se impugna el acuerdo de liquidación tributaria ; 6º) Nulidad de las actuaciones sancionadoras como consecuencia de haber sido llevadas a cabo ante persona sin poder de representación válido de la entidad interesada; 7º) Nulidad del Acuerdo sancionador del que trae causa el acuerdo impugnado, al no constar acreditada la competencia con la que actuó el Inspector Jefe adjunto al autorizar su inicio; nulidad del acuerdo sancionador por incompetencia de los Inspectores jefes adjuntos tanto para dictar la autorización de inicio del expediente como para dictar el Acuerdo de imposición de sanción; 8º) Conculcación del principio legal de separación del procedimiento de comprobación tributaria del procedimiento sancionador; 9º) Carácter no sancionable de la conducta de la entidad.

TERCERO

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, esto es la improcedencia del inicio del expediente sancionador fuera de plazo para la práctica de la liquidación tributaria señalado en el art. 49.2 j) del RGIT , que la actora fundamenta en la aplicación del RD 1930/1998 , debemos reiterar el criterio de la Sala ya expresado en el recurso 347/2002, sentencia de 15 de julio de 2004 en que declarabamos:

Comenzando, pues, por la referida alegación, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , invocado por la parte, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento , en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes desde la firma del acta de conformidad, ha de entenderse caducada la potestad sancionadora de la Administración.

La pretensión de la parte no puede ser acogida toda vez que a la fecha en que se incoó el Acta de conformidad de que trae causa el presente expediente, esto es, el 3 de julio de 1998, no había entrado en vigor el Real Decreto1930/1998, de 11 de septiembre, que, como se ha expuesto, desarrolló el régimen sancionador tributario y dio nueva redacción, antes transcrita, a los referidos artículos 49.2, apartado j), y 60.2 del Reglamento General de Inspección de Tributos , lo que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 1998, por lo que no resulta de aplicación al supuesto examinado la nueva normativa que la parte recurrente invoca, al resultar incuestionable que el citado Real Decreto 1930/1998 entró en vigor cuando las actividades de comprobación e investigación respecto de la hoy recurrente ya habían concluido.

Frente a ello no cabe oponer, como la parte pretende, el contenido del artículo 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y...

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