SAN, 14 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1964
Número de Recurso984/2002

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 984/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de DOÑA Cristina , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso asciende a 131.141.128 pesetas (788.174'05 euros), si bien sólo la cuota tributaria

correspondiente al ejercicio 1991 supera la cuantía mínima para recurrir en casación. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2002, que a su vez había desestimado las reclamaciones nº 28/9075/97 y 28/3765/98, deducidas contra sendas liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 13 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones tributarias que en ella se impugnaron.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos,reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de abril de 2005, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2002, que a su vez había desestimado las reclamaciones nº 28/9075/97 y 28/3765/98, deducidas contra sendas liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

Con carácter previo a la exposición de los razonamientos de fondo que se esgrimen frente a las liquidaciones que se impugnan, la demanda aduce la improcedencia del recurso de alzada, atendida la inexistencia del acuerdo de acumulación de las dos reclamaciones en su día presentadas contra cada una de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, lo que invalidaría la posibilidad de recurrir la segunda de las citadas, por razón de su cuantía.

Al margen de que se hubiera producido o no el acuerdo formal de acumulación en la primera instancia, por virtud de la cual se sustanciaron y resolvieron conjuntamente las reclamaciones nº 28/9075/97 y 28/3765/98, lo cierto es que la resolución del TEAR de 24 de octubre desestimaba ambas reclamaciones y frente a ella interpuso la propia recurrente el recurso de alzada ante el TEAC, en cuyo escrito de formalización, registrado en éste órgano colegiado el 19 de febrero de 2001, no se hizo indicación alguna, por parte de la contribuyente y, en este proceso, demandante, relativa a la improcedente acumulación que ahora denuncia, actitud que, por lo demás, habría sido anómala y contradictoria, habida cuenta que supondría establecer un óbice de índole procedimental a la validez de su propia impugnación.

Por tal razón, causa extrañeza la alegación formulada en lo referido a la indebida acumulación, por aplicación de la doctrina de los actos propios, pues la recurrente consintió la acumulación, de manera concluyente, al impugnar la resolución final del procedimiento seguido ante el TEAR, con expresa indicación, en la alzada, de que este recurso jerárquico se dirigía frente a la resolución en que se decidían acumuladamente las dos reclamaciones originariamente deducidas por separado, lo que se efectuó, como hemos dicho, por razones de fondo de la reclamación, sin exteriorizar reserva u objeción alguna frente a la acumulación misma. Esta extrañeza, no obstante, se intensifica ante la evidencia de que, al ser la propia recurrente la que suscitó el recurso de alzada, el hecho de combatir la acumulación equivale a poner de manifiesto, con o sin razón, un motivo procedimental que, de prosperar, perjudicaría la propia posición jurídica de la recurrente, al restringir parcialmente el objeto de la impugnación a una sola liquidación, la correspondiente al ejercicio 1991, con exclusión de la relativa a 1992, sobre cuyo fondo ya se había pronunciado el TEAR de Madrid y podía hacerlo sin inconveniente alguno el TEAC, por vía de alzada, así como esta Sala, como de hecho resulta adecuado y procedente.

TERCERO

En cuanto a la enajenación de acciones de la entidad Cruz del Campo S.A., el fondo del asunto viene constituido por la regularización practicada por la Inspección de los Tributos a la aquí recurrente, como consecuencia del incremento patrimonial que se considera producido con ocasión de la venta de las referidas acciones a que seguidamente nos referiremos.

El TEAC resume los hechos en que se fundamenta el acta y que, en lo sustancial, no dan lugar a discrepancias entre las partes, que limitan su controversia a la calificación jurídica del conjunto de operaciones realizadas y su transcendencia y alcance a efectos fiscales.

La Inspección de los Tributos de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incoó a la recurrente, el 17 de diciembre de 1996, dos actas modelo A02, firmadas en disconformidad, en relación con el concepto impositivo y ejercicios referidos -1991 y 1992- de las que se desprende, en lo que ahora importa, que la contribuyente enajenó el 5 de febrero de 1991, acciones de la sociedad mercantil "La Cruz del Campo, S.A." por un precio de 11.810 pesetas (70,98 euros) por cada 500 pesetas (3,01 euros) de nominal, importe del que se detrajeron ciertas cantidades para diversascontingencias auditoras y fiscales.

Se deduce del expediente que la obligada tributaria considera el contrato celebrado con CADOCER, S.A. como venta a plazos de las mismas acciones, mientras que dicho contrato no tiene tal carácter para la Inspección, que considera que la venta de los títulos se hizo al contado (es decir, directamente de la contribuyente a "GUINNESS PLC") y por tanto el incremento de patrimonio obtenido ha de imputarse al ejercicio 1991. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria de la interesada mediante la correspondiente liquidación sobre el ejercicio 1991, comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción. En el acta del ejercicio 1992 se indica la procedencia de incrementar los rendimientos del capital mobiliario en la cantidad percibida como retribución del depósito por contingencias auditoras; por el contrario ha de reducirse la base imponible de dicho ejercicio 1992 en el incremento de patrimonio que la contribuyente declaró como imputable al mismo por la venta de las acciones, habida cuenta de que corresponde íntegramente a 1991; como consecuencia de ambas modificaciones, resultaba una cuota a devolver en 1992 de 443.998 pesetas (2.668,48 euros).

A la vista de lo actuado y una vez seguidos los trámites reglamentarios, el Inspector Jefe adoptó los correspondientes acuerdos de liquidación por importes coincidentes con los propuestos en las respectivas actas. Recurrido en reposición el acuerdo liquidatorio referente a 1991, el 16 de febrero de 1998 se estimó parcialmente el recurso, acordándose determinar el incremento patrimonial producido por la venta de las acciones tomando como valor de adquisición de éstas el resultante de la tasación pericial contradictoria practicada en Sevilla en otro expediente en que se planteaba idéntica cuestión. Como consecuencia de ello, se practicó nueva liquidación, cuya deuda tributaria era la cifra expresada en el encabezamiento de la resolución del TEAC -coincidente en la cantidad con la que se ha indicado como cuantía litigiosa-.

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