SAN, 20 de Enero de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:249
Número de Recurso1312/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1312/2001 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de D. Jose Pedro , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11/10/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14/12/2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 21/12/2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/7/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24/11/2004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/1/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.10.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, y desestimando el interpuesto por D. Jose Pedro , contra la resolución de fecha 29.12.1998, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por cuantía de 424.215,73 euros, confirma la liquidación practicada según el Acta previa de disconformidad de fecha 28 de diciembre de 1995, en la que se regulariza la situación tributaria del recurrente derivada de la venta de acciones de la sociedad Aznar, S.A., por las que el recurrente declaró disminuciones patrimoniales.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad de del recurso de alzada interpuesto por la Administración, primero, al infringir el plazo fijado para el mismo, pues notificada la resolución del TEAR de Valencia en 2 de febrero de 1999, el escrito de 4 de marzo anunciando la interposición de la alzada fue extemporáneo. Manifiesta que el número de registro que consta en el sello de 2 de febrero de 1999, corresponde al Registro General de la Delegación de la AEAT de Madrid, siendo esta la fecha en el que el referido ente tuvo conocimiento de la resolución notificada; fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los quince días para interponer el recurso de alzada, que se incumplió, al amparo de lo establecido en el art. 121.2, del Real Decreto 391/96 . Y segundo, porque aún entendiendo notificada la resolución en 26 de febrero, la tramitación del recurso de alzada ordinario no se ajustó a las normas procedimentales previstas en dicha norma, conforme a los arts. 122 y 123 del citado Reglamento de Procedimiento , sino que se siguió la vía procedimental prevista en el art. 126 prevista para el recurso extraordinario para unificación de criterio, por lo que los trámites sobre traslado del expediente y alegaciones no fue el adecuado. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Nulidad de la liquidación practicada. Primero, por la cambiante postura de la Administración, que de la simulación, relativa o absoluta, pasa a la inexistencia de cotización, o manipulación en la cotización. Segundo, inexistencia de simulación negocial, que la Inspección predica del cumplimiento de las normas de acceso a bolsa de los valores, así como de las condiciones de permanencia de cotización. Considera el recurrente que, se parta de la existencia o no del referido incumplimiento, las consecuencias legales y tributarias no sería la existencia de simulación en la venta de las acciones, sino la aplicación de una norma de valoración distinta de la declarada. También que, las transmisiones por el sistema de "aplicación" son operaciones bursátiles, al amparo de lo establecido en el art. 5º, y siguientes, del Real Decreto 1849/1980 , sin que se transmitieran por el sistema de "precio convenido", dado el carácter de los intervinientes en el mercado, sin que conste la imposición de sanción alguna por incumplimiento de la normativa del Mercado de Valores. Tercero, por inexistencia de simulación en la fijación precio de las acciones, pues el precio realmente convenido y satisfecho fu el efectivamente declarado, ateniéndose la parte a lo dispuesto en el art. 41, de la Ley 24/88 ; acciones que se transmitieron a terceros y por terceros a valor de cotización, sin que, por otra parte, la Inspección, en virtud de las reglas contenidas en el art. 20.8.a), de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , fijara un valor de mercado comparativo, sino que, como se hace constar en el informe, se compara el valor medio de cotización con el valor teórico por acción, cuantificándose este en 11.258 pesetas, resaltando que el valor contable es muy superior al de cotización, siendo que el valor utilizado no es el valor teórico contable, sino el resultado de capitalizar para el año 1991 los beneficios de los 3 últimos ejercicios al 8%. Por ello, el valor de mercado no puede determinarse con referencia al establecido por una norma de valoración fiscal. Cuarto, inexistencia de simulación negocial, al no concurrir los requisitos (causa, precio...) y circunstancias que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se exigen para la existencia de dicha figura jurídica, en relación con las normas de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 , siendo ineficaz la prueba de presunciones en base a la visión conjunta de los hechos producidos, cuando la presunción es de existencia de causa contractual. Manifiesta que hay insuficiencia respecto de actividad administrativa y que la liquidación practicada parece responder más a una declaración de fraude de Ley, en cuyo caso, subsidiariamente sería de aplicación el valor de mercado bajo el supuesto de manipulación del precio. Quinto, cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos de cotización, de admisión y permanencia en bolsa de las acciones, que tienen reconocida la calificación de cotización oficial por Orden Ministerial, cumpliéndose lo establecido en el art. 52.2, de la Ley 30/92 , habiéndose dictado resolución por la Junta Sindical admitiendo a cotización oficial de las referidas acciones; por lo que la liquidación practicada es nula al desconocer dicho acto administrativo. En definitiva, las acciones cotizaron en bolsa, permanecieron y se transmitieron cumpliendo la normativa aplicable. Sexto, subsidiariamente, aplicación del valor de enajenación del art. 20.8.b), de la Ley 44/78 , en cuyo caso, no puede admitirse la simulación negocial, sería procedente la deducción de los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente/adquirente y los intereses de demora deben calcularse de acuerdo con los tipos vigentes en cada uno de los período de liquidación, y no aplicando el tipo de interés vigente al finalizar el período voluntario de declaración e ingreso. Séptimo, Que la comprobación ha sido general y completa, pues la Inspección cinco meses después de terminar la comprobación e incoar las actas referidas, continuó la comprobación incoando nuevas actas de regularización sin sanción, esta vez definitiva, liquidando el incremento de patrimonio derivado de la venta de acciones de otra entidad TRES,S.A., por lo que el alcance de las actuaciones de comprobación de generales a parciales no es ajustada a Derecho, teniendo el sujeto pasivo a una regularización completa de su situación tributaria.. Invoca el art. 11.2, del Reglamento General de la Inspección , en relación con el art. 120.2.a), de la Ley General Tributaria . Manifiesta el carácter del acta de 28 de diciembre de 1995 y de la liquidación de ella derivada, dado el carácter y naturaleza de las actas previas, conforme al art. 50, del Reglamento de la Inspección . Octavo, Incongruencia extra petitum tanto de la resolución en primera instancia como en la resolución de la alzada, debido al cambiante criterio de la Administración en el tratamiento y calificación de la transmisión de las acciones y que acarrean la incongruencia de la resolución del TEAC, en atención a las pretensiones de la Administración y de la parte. Y 3) Improcedencia de la sanción, al no concurrir culpabilidad y sí una interpretación discrepante de la Administración, en atención a los hechos y preceptos aplicados. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de sus pretensiones.

El Abogado del Estado apoya losa argumentos de la resolución impugnada, remitiéndose, a su vez, a lo declarado por la Sala en asuntos de idéntico contenido, en donde se analizan todas y cada una de las...

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