SAN, 29 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:5967
Número de Recurso850/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 850/02, interpuesto por la Procuradora Doña

Mercedes Espallargas Carbo en nombre y representación de DON Darío , contra la

Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Fernando Román García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 18 de junio de 2002 contra la resolución del Ministro del Interior de 3 de junio de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, el reconocimiento de la condición de asilado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 3 de junio de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por DON Darío , quien afirma ser nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se inadmitió a trámite la solicitud referida se fundamentó en lo previsto en el artículo 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órganoencargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos hacen referencia únicamente a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951. Asimismo, se invoca en la resolución impugnada la aplicación al caso de la causa prevista en el apartado d) del antes citado artículo 5.6 , prevista para los supuestos en que la solicitud "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección", indicándose a este respecto en la resolución impugnada que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede...

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