SAN 18/1999, 24 de Julio de 1999

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
Número de Recurso13/1999

SENTENCIA Nº 18/99

En Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto en Juicio Oral y Público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional, el Procedimiento Abreviado nº 10/98 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido por delito de expendición de moneda falsa y falta continuada de estafa contra Carla Y José , ambos mayores de edad, respectivamente hijos de Germán y Soledad y de Donato y Estíbaliz , naturales de Bembibre y La Ribera, respectivamente, vecinos de dichas localidades, de estado no acreditado, de profesiones no acreditadas, sin antecedentes penales, de solvencias e insolvencias no acreditadas y en libertad provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y estando respectivamente representados dichos acusados por los Procuradores Sres. Cabezas y de la Torre y defendidos por los Letrados Sres, Delgado y García, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON Carlos Ollero Butler, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa y de una falta continuada de estafa, respectivamente comprendidos en los arts. 386. 2º y 623. 4º y 74 del Código Penal , estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Carla y José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando, para cada uno de ellos las penal de dos años de prisión y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio, caso de impago, por el delito y multa de un mes, a razón de 500.-ptas. diarias, por la falta, accesorias correspondientes y pago de costas, y a que abonen a los perjudicados solidariamente la suma de 10.000.- ptas. a Romeo , Marcelina y Aurora , para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en igual trámite respectivamente, solicitaron la libreabsolución o la imposición de la pena de un año de prisión, por considerar el delito en grado de tentativa, y la imposición de la pena de 15 días de multa, a razón de 500.- ptas. diarias, al reputar el delito como falta, cada una de ellas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así expresamente se declara que la acusada Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con el acusado José , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 22 de mayo de 1.997, se presentó en los establecimientos de ultramarinos, sitos en las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , de la localidad de Matachana (León), propiedad de Marcelina y Aurora , respectivamente, realizando compras por importe de 450 y 350, en cada establecimiento, pagando, en cada caso, con un billete inautentico de 10.000.- ptas.

Así mismo, la acusada, el mismo día, se presentó en la droguería, propiedad de Romeo , sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Bembibre (León) realizando una compra por importe de 690.- ptas. pagando con un billete inautentico de 10.000.- ptas. Cuando la acusada fue detenida por la Guardia Civil, el día 22 de Mayo de 1.997, se le ocupó en su poder otros dos billetes inauntenticos de

10.000.- ptas. Todos los billetes inautenticos los recibió la acusada, del otro acusado, José , teniendo ambos pleno conocimiento de su inautenticidad, poniéndolos en circulación con ánimo de beneficiarse económicamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.2º del Código Penal (C.P .) y de una falta continuada de estafa, prevista y penada en los artículos 623.4º y 74 del mismo texto legal . En efecto, para poderse apreciar la normativa de nuestro Código Penal, son de señalar los siguientes requisitos a) en cuanto a la acción o conducta, un cambio de verdadero valor, por la dinámica de fabricar moneda legitima, por la introducción o alteración de la moneda legitima, por la introducción en el país de la moneda falsificada, cercenada o alterada, por la expendición de la misma y por la simple tenencia cuando el número de monedas falsas que se encontraren y condiciones de la ocupación se infiera racionalmente que están destinadas a la expendición; b) en cuanto a la antijuricidad como manifestación contraria al derecho, que las conductas tengan por objeto la moneda tanto metálica como de papel, los billetes del Estado o los bancos y otros signos que tengan curso legal; y c) por lo que se refiere a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad, no solamente de la acción realizada, sino que además se capte el ánimo especifico de poner en circulación la moneda objeto de la falsificación, alteración o cercenamiento, aunque esté ausente este ánimo de un carácter económico ( S. 26-10-82 ). En las conductas desplegadas en estos autos por Carla...

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