SAP Madrid, 5 de Julio de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:10245
Número de Recurso205/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguido entre partes, de una como apelante Dª Encarna , D. Luis Miguel , D. Alejandro y DIRECCION000 ., y de otra como apelado Dispap S.A.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 26 de noviembre de

1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Mercantil Dispap, S.A. contra DIRECCION000 ., contra D. Gustavo , Dª Encarna

, D. Luis Miguel y D. Alejandro , debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente a la actora la suma de 587.284 pts., condenando a los demandados al pago de la referida cantidad, más los intereses legales de la misma desde la admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, Dispap S.A., promovió juicio de cognición solicitando la condena solidaria de la sociedad DIRECCION000 ., y sus administradores anteriores al 15 de octubre de 1995 (miembros del Consejo de Administración), don Gustavo , doña Encarna , don Luis Miguel y don Alejandro , y del administrador único designado por la Junta de accionistas de 15 de octubre de 1995, el antes miembro del órgano colegiado, don Gustavo , al haber modificado el órgano de administración colegiado por el unipersonal de Administrador único, ejercitando dos acciones compatibles, dada la concurrencia de razón jurídica común y conexidad entre las mismas, una por impago de mercancías suministradas por la actora a la mercantil DIRECCION000 ., en suma de 587.284 pesetas, y otra, por la actuación negligente de losadministradores, bajo las alegaciones fácticas, contenidas en los hechos tercero a sexto de la demanda, siguientes: resultado negativo de las gestiones de cobro de la deuda; desaparición del domicilio social en Valdemoro, calle/ DIRECCION001 , s/n, Polígono DIRECCION002 , nave NUM000 , sita en Humanes de Madrid, sin dejar señas, y traslado posterior, inscrito en el Registro mercantil, del citado domicilio social al domicilio particular del administrador, calle/ DIRECCION003 número NUM001 , Pozuelo de Alarcón, por acuerdo de la Junta general extraordinaria y universal de 18 de enero de 1996; modificación del plazo de duración de la sociedad en la citada Junta general extraordinaria y universal de 15 de octubre de 1995, pasando de indefinida a temporal con fijación de día de finalización de la actividad, el 31 de diciembre de 1996, así como modificación del órgano de administración de colegiado a unipersonal; no liquidación o disolución de la sociedad y falta de contacto con sus acreedores, sin comunicarles el cese de actividad o garantizarles los créditos; alegaciones que, según la actora, perjudicaban sus intereses ya que existía infracción de ley y negligencia grave en los administradores que dejaban una sociedad que podía calificarse de fantasma jurídico, y la desatención de las obligaciones contraídas por los administradores en nombre de la empresa era conducta maliciosa y socialmente recriminable que constituía los presupuestos de responsabilidad exigidos en la legislación, al haber causado daño, citando en apoyo de la segunda acción ejercitada, los artículos 133 y 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 69 de la Ley de 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y concordancia con el artículo

61.1 de la citada Ley 2/95, respectivamente, el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, el artículo 1902 del Código civil, el artículo 1726 del Código civil, el artículo 104.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada (pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a la mitad del capital social) y 105 del mismo texto legal (responsabilidad por incumplimiento de los administradores de la obligación de convocar Junta general para adoptar el acuerdo de disolución legal o de solicitar la disolución judicial) y como colofón, alegaba la existencia de los presupuestos de responsabilidad, así, infracción del deber de actuación diligente de un ordenado comerciante, al no haber disuelto o liquidado la sociedad (culpa de los administradores), daño, la deuda no satisfecha, y relación de causalidad, llegando incluso a citar la doctrina del levantamiento del velo de la personas jurídicas.

Doña Encarna , don Luis Miguel y don Alejandro se opusieron a la demanda alegando haber cesado como miembros del órgano de administración en fecha 15 de octubre de 1995, fecha anterior al nacimiento de la deuda reclamada, de lo que deducían la falta de responsabilidad solidaria que por la deuda social les exigía la actora.

Don Gustavo , nombrado Administrador único en la Junta universal de accionistas de 15 de octubre de 1995, se opuso a la demanda en tal condición y como representante legal de la demandada, aduciendo la existencia de acuerdos entre las partes para no atender los efectos que daban lugar a la reclamación contra la mercantil demandada y la falta de entrega a plena satisfacción de la mercancía, como se evidenciaba con el hecho objetivo de haber satisfecho otros efectos de mayor importe incluso con posterioridad al vencimiento de los reclamados, y negando la existencia de acción u omisión contraria a ley, a los estatutos o falta de diligencia en el desempeño del cargo, en que sustentar la responsabilidad que, como administrador, se le exigía.

La sentencia de instancia condena solidariamente a la sociedad demandada, adquirente de las mercancías impagadas, y a los administradores colegiados y único codemandados, a la primera, por estar acreditada la deuda reclamada, a los segundos, por su actuación negligente puesta de manifiesto, según la citada resolución, por haber desaparecido la sociedad del domicilio social que inicialmente tenía fijado en el Registro mercantil, modificándolo por el del domicilio particular del administrador único designado en Junta general extraordinaria y universal de 15 de octubre de 1995, y por haber modificado la duración indefinida de la sociedad por una fecha de finalización de la misma, 31 de diciembre de 1996, no procediendo a su liquidación o disolución en la referida fecha a fin de garantizar los créditos como el que era objeto de reclamación, sosteniendo la aplicación de lo dispuesto en los artículos 133 y 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Contra la citada sentencia se alzan todos los codemandados.

SEGUNDO

Las acciones ejercitadas en el procedimiento al que se contrae el presente recurso son dos, la acción contractual contra la mercantil demandada por impago de las mercancías adquiridas a la sociedad actora y, según puede deducirse de la oscura demanda, la acción directa individual de responsabilidad causal de los administradores prevista en el artículo 133, 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y objetiva prevenida en el artículo 262.5º de la misma Ley y concordantes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad limitada.

TERCERO

El éxito de la primera acción ejercitada no admite discusión, pues la deuda de lamercantil demandada está plenamente acreditada en el...

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