STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1629/1995
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Doña Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó al procesado Federico y al AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DEL CARAMIÑAL, por delito de prevaricación y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida el procesado Federico y el Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, representados por el Procurador Sr. Moya Otero, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, instruyó sumario con el número 134/94, contra Federico y el AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DEL CARAMIÑAL y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 7 de Abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, acordó, con fecha 8 de Junio de 1.991 conceder a Marí Trini la concesión del quiosco sito en las inmediaciones del Colegio Salustiano Rey.

    El acusado Federico -mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan- en su calidad de Alcalde-Presidente del mentado Concello, por Decreto de 8 de Enero de 1.992, acordó, vista la petición formulada por el Consejo Escolar del citado colegio público de fecha 17 de diciembre de 1.991, instando la clausura del quiosco, el cese inmediato de dicha actividad y dar un plazo de diez días al propietario para su desmantelamiento. Marí Trini remitió el 9 de enero de 1.992 un escrito interesando se revocase el referido Decreto y se le expidiese copia de la solicitud formulada por el Consello Escolar y el 31 de enero de 1.992, otro en el que denunciaba la actitud coactiva y amenazante de la Policía Municipal por la entrega de boletines de denuncia -en total 24, en el período comprendido entre el 28 de enero y el 24 de abril de

    1.992-, pese a contar con la autorización concedida por la Comisión de Gobierno. Y en respuesta a los mentados escritos, el acusado le participa, con fecha 5 de febrero de 1.992, que la concesión era por diez años a partir de agosto de 1.977, que no consta en el Archivo Municipal que fuera renovada, por lo que está extinguida desde agosto de 1.987 y que los agentes de la Policía Municipal no actúan de forma coactiva sino que lo hacen como lo harían con cualquier otra vendedora ilegal.

    Incoado expediente de recuperación en vía administrativa del terreno ocupado por el quiosco, la Comisión de Gobierno acordó con fecha 11 de febrero de 1.992, requerir a la titular del mismo para que en el plazo improrrogable de diez días lo retirase dejando libre y expedito el recinto escolar, transcurrido el cual, se procederá a su demolición. Interpuesto recurso de reposición, y emitido dictamen por el Secretario en funciones, la Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio, en sesión celebrada el 10 de marzo de 1.992,acordó proponer al Pleno la calificación del adoptado al respecto, por la Comisión de Gobierno. El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 13 de marzo de 1.992 acordó ratificar el mentado acuerdo.

    El 10 de abril de 1.992, el Director del Colegio Salustiano Rey Eiras remite un escrito al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, interesando información sobre el estado del procedimiento e indicándole tener muchas dudas sobre la competencia del Concello dentro del recinto escolar, y más cuando el Sr. Delegado de la Consellería de Educación no se inhibe a favor del Concello a pesar de los escritos que se le enviaron; contestándole el acusado, con fecha 15 de abril de 1.992 que es intención del Concello el ejecutar el acuerdo plenario de 13 de Marzo de 1.992 y que si tiene algo que objetar se lo comunique.

    El acusado, por Decreto de 20 de abril de 1.992, acordó proceder al precintaje del quiosco, lo que se llevará a cabo el día 22 del indicado mes y comunicar a su propietaria que en el tiempo que media, podrá retirar lo que se encuentre en el interior del mismo; precintado que se realizó el día señalado.

    El día 29 de abril de 1.992 se procedió a la demolición del quiosco, en virtud de Decreto de la misma fecha dictado por el acusado. En el interior del mismo, valorado en 165.000 pesetas, había un frigorífico, tasado en 50.000 pesetas, así como una cortadora de fiambre, un televisor marcha kneillsen, un congelador Frigo, una radio cassette marca Sony, una estufa Ufesa, mesas, sillas y material escolar, cuya valoración no consta, así como facturas y un libro en el que se anotaban las deudas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Federico de los delitos que se le imputan, y al AYUNTAMIENTO de POBRA DO CARAMIÑAL como responsable civil subsidiario; declarando de oficio las costas causadas.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusadora particular Dª Marí Trini , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 25 de Enero de 1.996, con asistencia de los letrados de las partes recurrente y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se basa en un único motivo que se formaliza al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas existentes en autos y que evidencian la equivocación del juzgador.

  1. - Limitando el examen del motivo a su estricto contenido nos concentraremos en comprobar si existen documentos que, teniendo el carácter de tales, acrediten error en la redacción de los hechos probados. La parte recurrente esgrime como fundamento de su recurso el documento de fecha 8 de Junio de 1.991 por el cual la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento le adjudica la concesión del kiosco que posteriormente fue demolido, añadiendo que su existencia fue comunicada con fecha 1 de Febrero de

    1.992.

    En otro de los soportes documentales que apoyan el motivo se puede comprobar que el Director del Colegio, en cuyo recinto estaba instalado el kiosco, expresa sus dudas y preocupaciones sobre la Competencia del Ayuntamiento para actuar dentro del recinto escolar y el propio Conselleiro de Educación yOrdenación Universitaria en carta de 21 de Abril de 1.992 hace ver que es necesaria la autorización del Delegado Provincial.

    Se prescinde de las referencias a las declaraciones del acusado porque, como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen de naturaleza documental y no puede ser utilizadas por la vía del error de hecho.

  2. - Para que pueda prosperar un motivo en el que se ejercita una pretensión revisoria del hecho probado, es necesario que los documentos que sustentan el propósito casacional sea de tal entidad que pongan de relieve que entre su contenido y la narración de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, existe una evidente y palmaria contradicción, de tal manera que lo afirmado resulte insostenible e incompatible con la realidad documental y con el resto de las pruebas de que se dispuso.

    Repasando el contenido del relato fáctico se puede observar que los documentos que hemos mencionado con anterioridad, no entran en contradicción radical con lo que se relata ya que la sentencia afirma y confirma la existencia de la licencia de concesión del Kiosco.

    Asímismo se refleja en la narración de los hechos la circunstancia derivada de la competencia posible de la Consellería de Educación para decidir definitivamente sobre la demolición y recuperación del suelo.

    Lo que sucede es que el día 8 de Junio de 1.991 la Comisión Municipal de Gobierno acuerda adjudicar a la recurrente la concesión del Kiosco sin precisar plazo, limitándose a señalar que las tasas se pagarán anualmente. Frente a este documento existe otro de 13 de Marzo de 1.992 por el que requiere a la querellante para que deje libre y expedito el recinto donde está instalado el Kiosco. Asímismo existe otro escrito del Alcalde en el que se afirma que la concesión finalizó en Agosto de 1.987 y un informe del Secretario del Ayuntamiento de 5 de Marzo de 1.992 en el sentido de que el acuerdo de 18 de Junio de

    1.991 era ilegal, habiéndose incoado diligencias penales para comprobar en qué circunstancias se concedió ya que no se cumplieron los trámites legales: Como puede verse existen otras pruebas que sostienen la narración histórica realizada por la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto no existe error en la descripción de los hechos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

No podemos entrar en las cuestiones de fondo sobre la calificación de los hechos que se han declarado probados ya que la parte recurrente ha hecho dejación de esta posibilidad, abandonando la vía del error de derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por Dª Marí Trini CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL DIA 7 de Abril de 1.995 por la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa seguida contra Federico por los delitos de prevaricación y otros.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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