SAP Lleida 444/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN ARMANDO BERNAT MONJE
ECLIES:APL:2000:712
Número de Recurso264/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de LLEIDA.

MENOR CUANTÍA NUM. 293/99

ROLLO DE SALA NUM. 264/00. Sección Segunda.

-------------------------------------------------------------SENTENCIA Nº 444/2000

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS :

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. JOAQUIN BERNAT MONJE

En la ciudad de Lleida, a nueve de octubre del año dos mil.

Vistos, ante la sección segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 293/99 del Juzgado de 1ª Instancia de Lleida nº 6, Rollo de Sala nº 264/00, en el que son partes: como apelante, la actora, Dña. María Dolores , con domicilio en Lleida y D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador D. José L. Rodrigo Gil y asistida por el Letrado D. Juan

M. Nadal Reimat. Es parte apelada, la entidad financiera "AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ", con sede social en Madrid, representada por la Procuradora Dña. Paulina Roure Valles y defendida por el letrado D. Josep Mª. Palau Gene, quien fue sustituido en el acto de la vista oral por su compañero D. Jordi Albareda Cañadell. Es Ponente de este Recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. JOAQUIN BERNAT MONJE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En los autos de referencia, el día diecisiete de abril de 2.000, recayó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "HE RESUELTO: Estimar parcialmente la demanda formulada por María Dolores y en su repersentación el Procurador de los Tribunales Sr. Rodrigo Gil contra AXA AURORA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Roure, condenando a la expresada aseguradora a que abone a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000) pesetas) desestimando el resto de las pretensiones contempladas en el suplico de la demanda, de las que se absuelve a la demandada y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra esta Resolución, el Procurador D. José L. Rodrigo Gil, en nombre de Dña. María Dolores interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a la sección segunda de esta Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos.

CUARTO

Formado el oportuno rollo, la Vista tuvo lugar el día 3 de Octubre del año 2.000, en la que la parte apelante interesó la revocación de la sentencia recurrida y la apelada su total confirmación.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en los temas básicos del presente recurso y de las alegaciones que expresan ambas partes en el debate suscitado en esta alzada, conviene efectuar, con carácter previo, las siguientes consideraciones : a) en cuanto a la ampliación de la prueba documental que solicita la recurrente, entendemos, a tenor de lo que inmediatamente se dirá, que tales documentos devienen irrelevantes; b) sobre la pretendida incongruencia interna de la resolución apelada, hemos de manifestar, como preámbulo al proceso discursivo que matizaremos a lo largo de esta fundamentación jurídica, que se patentiza una cierta desconexión conceptual cuando se manifiesta por la juzgadora "a quo" ,que la asegurada, Sra. María Dolores , ocultó a la entidad aseguradora el dato de la declaración de Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual, según expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con número NUM001 , de fecha 5 de diciembre de 1.990, cuando suscribió la primera póliza de seguro temporal de vida, en el que se incluía el riesgo de invalidez permanente absoluta (folio 12) y contestó al pertinente cuestionario de salud sin examen médico (folios 28 y 229) , con fecha 12 de diciembre de 1.995 y, sin embargo, le concedió una indemnización (en virtud de este primer negocio jurídico ), de cinco millones de pesetas , hipotética contradicción que será analizada posteriormente y c) queda debidamente probado que el documento básico sobre el que se basa la pretensión global de la recurrente, - cuestión pacífica - es un contrato de carácter colectivo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, debemos señalar los hechos básicos que se hallan debidamente probados en las presentes actuaciones: a) la hoy apelante es una persona de 43 años (nació el día 29 de agosto de 1.957), que, en principio , desempeñaba sus funciones laborales como peluquera; b) como ya se ha indicado, durante el año 1.990 fue declarada en situación legal de incapacidad permanente para dicha profesión habitual, habiendo sufrido una operación quirúrgica en el túnel carpiano (y así lo declara la actora a la entidad aseguradora en diciembre de 1.995 (folio 29); c) el día 1 de enero de 1.996, dicha actora suscribió un contrato como Agente de Seguro - folios 96 y siguientes, (en el que figura como titular la entidad JAEV,S.L.", pero de la que es...

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