SAP León 154/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2002:764
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N°154/2.002

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª. OLGA Mª CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrada suplente.

En León, a catorce de mayo de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Raquel , representada por el Procurador Sr. Calvo Liste y dirigida por el Letrado Sr. Mendoza Robles y apelado D. Juan María , representado por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y dirigida por el Letrado Sr. Laiz González, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 (actualmente Juzgado de Instrucción n° 1) de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte lo pedido tanto por Juan María como por su esposa Raquel , y decido que los bienes que deben formar parte en el inventario derivado de la sociedad de gananciales en su día formada por ambos cónyuges, son los indicados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 26 de octubre de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalesexcepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de las alegaciones que Dª. Raquel , como apelante, y de D. Juan María , como apelada, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de los autos y pruebas practicadas en los mismos. Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir parcialmente con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso, pues si bien ha de ratificarse el criterio del Juez de Instancia en cuanto a que la fecha a partir de la cual ha de considerarse como disuelta la sociedad de gananciales integrada por ambos cónyuges, lo ha de ser la sentencia de separación dictada por el Juzgado acordando la separación de dichos cónyuges, es decir, el 5 de mayo de 1.998, y no la de la Audiencia Provincial dictada con motivo del recurso de apelación que se formuló. No obstante, se difiere en cuanto al criterio de no considerar la cantidad de 14.500.000 pts. recibidas por el esposo, como consecuencia del despido que se produjo como empleado del B.B.V., S.A. el 6 de octubre de dicho año de 1.998, como de carácter y naturaleza ganancial, al menos en parte.

SEGUNDO

Así, como se ha anticipado, no viene la Sala a apreciar que el Juez de Instancia hubiera incurrido en inaplicación de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392.3 del Código Civil (en relación con el nuevo art. 774.5 de la actual L.E.Civil), respecto a considerar que la disolución de la sociedad de gananciales, derivada de la separación matrimonial, tuvo lugar a partir de la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado. Y, ello, desde el momento en que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo con la separación matrimonial acordada en su...

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