SAP Lleida 197/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
ECLIES:APL:2004:352
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución197/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 197 /04

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 1345/2003, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 9 de Lleida, por un delito contra la salud pública y un delito de resistencia en los que es acusado Bruno , nacido en Sherekunda ( Gambia) el día 1 de enero de 1.968, hijo de Fatty y de Fátima, con N.I.E núm. NUM000 nacido en Sherekunda el día 01/01/68, hijo de Fatty y de Fatima; domiciliado en la ciudad de Lleida, C/ DIRECCION000 núm. NUM001 . NUM002 , sin que consten antecedentes penales de ignorada solvencia , actualmente interno en el Centr Penitenciari Ponent por esta causa y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de diciembre de 2003 ,representado por el procurador don Fermin Cardenas Calvo y defendido por el Letrado don César J. Béjar Egido . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas , entendió que los hechos eran constitutivos de : a) Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal. b) Un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal y una flata de lesiones del art. 617 del Código Penal, de dichos delitos y falta responde el acusado, Bruno en concepto de autor , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado, las siguientes penas:a) por el delito contra la salud pública la pena de 5 años de prisión y multa de 500 euros con, en sucaso, 50 días de responsabilidad personal subsidiaria. b) por el delito de atentado la pena de 1 año de prisión c) por la falta la multa de 2 meses con una cuota diaria de 4 euros. Accesorias y costas . Se de al dinero y efectos ocupados el destino legal conforme al art. 384 del Código Penal.

Por vía de la responsabilidad civil el acusado será condenado al pago de las siguientes indemnizaciones: Al agente NUM003 en 50 euros por las lesiones. Asimismo el Ministerio Fiscal interesó se proceda a dar el destino legalmente previsto a la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa , en el mismo trámite mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido , y subsidiariamente interesó que : a) por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, fuera condenado a la pena de 3 años y b) por el delito de resistencia del art. 556 a la pena de 6 meses.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 24 de Diciembre de 2003 el acusado Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por esta Sala en sentencia de 2-11-2002 por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión y Multa, se hallaba en la Plaza del Depósito de Lleida llevando en el bolsillo derecho de su chaqueta para destinarlas a su venta a terceros las siguientes sustancias dispuestas como se detalla: dieciocho papelinas de heroína con un peso neto total de 3,25 gramos y una pureza media en torno al 10%, un envoltorio de plástico que contenía cocaína con un peso neto total de 5,79 gramos y con pureza del 29,6 %, y otras tres papelinas de cocaína y cinamoilcocaína, una con peso neto de 0,01 grs. sin que pudiera determinarse el grado de pureza, otra de peso neto 0,19 grs. con una pureza en cocaína de 43,8 % y la tercera con peso neto de 0,21 grs. y una pureza de 28,5 %. El precio de mercado del gramo de heroína con una pureza del 34% es de 64,50 euros y el precio de mercado del gramo de cocaína con una pureza del 50% es de 59,03 euros. El acusado es extranjero carente de residencia legal en España.

SEGUNDO

Cuando el agente de policía autonómica nº NUM003 identificándose como tal procedió a la retención del acusado éste le propinó un empujón y se dio a la fuga; pero el mentado agente le persiguió y cuando estaba a punto de darle alcance el acusado le empujó de nuevo con fuerza derribándolo al suelo para seguir huyendo, y a consecuencia de la caída el agente sufrió erosiones en la rodilla derecha que sanaron tras una primera asistencia y se le rompió el pantalón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el primer ordinal fáctico son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código penal, en su modalidad de tenencia destinada al tráfico ilícito. La jurisprudencia viene reiterando que esta conducta delictiva se integra por dos elementos perfectamente diferenciados: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, ya que es perceptible como tal por los sentidos, y otro subjetivo consistente en la ulterior finalidad de tráfico ilícito a que está preordenada aquella tenencia. En este caso la tenencia material de la droga por parte del acusado queda demostrada por la prueba testifical practicada, consistente en las declaraciones de los mossos d'esquadra con carnets profesionales nº NUM004 y nº NUM005 , que practicaron el cacheo del acusado en relación con la efectiva aprehensión de la droga que consta documentada en el atestado y con el análisis de la misma; tales declaraciones son coherentes con la del agente con carnet profesional nº NUM006 que dijo haber visto al acusado efectuar sendas entregas de algo de pequeñas dimensiones que sacó del bolsillo derecho de su chaqueta a un individuo magrebí, identificado en el atestado como Millán , y al consumidor de drogas Fermín , quien le entregó a cambio unos billetes, y a su vez resulta congruente con aquellas declaraciones lo manifestado por el agente con carnet profesional nº NUM003 de que cuando iba a proceder a detener al acusado tras recibir aviso del anterior agente se le cayeron al suelo dos bolas al sacar la mano del bolsillo y que se dio a la fuga, empujándolo en dos ocasiones para escapar. Tales declaraciones testificales de los citados agentes de cuya veracidad no existe razón para dudar han de prevalecer por razón de coherencia e imparcialidad sobre la versión prestada con ánimo exculpatorio por el acusado de que le detuvieron en otro lugar en la C/ Boters al salir de una tienda y de que no le intervinieron droga en su poder, sin que por otra parte exista ningún indicio de móviles espurios por parte de los agentes de la autoridad para incriminarlo falsamente, por lo que la manifestación exculpatoria del acusado carece de toda credibilidad. En cuanto a la prueba sobre la la naturaleza, peso y pureza de las sustancias...

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