SAP Lleida 251/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2002:383
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución251/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 251/02

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a veintidós de abril de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 113/2002, del Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida, por delito contra la salud pública, en el que es acusado Francisco , nacido en Barcelona, el día 2 de enero de 1953, hijo de José y de Marcelina , con domicilio en Lleida, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM001 , con DNI número NUM002 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 26 y 27 de enero de 2002, representado por el Procurador D. Isidro Genescá Llenes y defendido por la Letrada Dª. Mª. Teresa Bifet González. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, del que responde en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, solicitando la pena de tres años de prisión y multa de 360,61 euros, con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago, accesorias y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre la 11'30 horas del día 26 de enero de 2002 el ahora acusado, Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, se encontraba en la confluencia de la C/ Tallada con la C/ Cavallers de ésta ciudad rodeado por un grupo de personas que se dispersaron tan pronto detectaron la presencia de un coche patrulla de la Guardia Urbana, como también lo intentó el acusado quien se alejó rápidamente a través de la C/ San Carles, aun cuando fue interceptado por los agentes en el momento en que llegó a la confluencia con la C/ Jaume I, quienes tras identificarle hallaron en su poder 68'60 euros y veintiuna papelinas de sustancia estupefaciente conocida como heroína de las que el acusado intentó desprenderse arrojándolas al suelo.

La cantidad total de sustancia estupefaciente intervenida en poder del acusado, distribuida en pequeños envoltorios aptos e idóneos para su distribución y tráfico ilícito, y con un peso cada uno de ellos comprendido entre los 0'16 y los 0'24 grs, ascendió a un total de 3'79 grs de heroína, acetilcodeina, cafeína y paracetamol.

El acusado Francisco es consumidor habitual de heroína, dependencia que afecta a sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, en la modalidad de posesión de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud para su ulterior destino al tráfico, ilícito que exige el concurso de dos requisitos: uno de carácter objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la sustancia estupefaciente, y el otro de carácter subjetivo, consistente en la intención o tendencia de destinarla a su difusión mediante la transmisión a terceras personas (STS 4 de octubre y 23 de noviembre de 1994, 4 de marzo de 1995, 9 de febrero de 1996). Ahora bien, mientras que el primero de éstos elementos normalmente es objeto de una prueba directa, mediante la ocupación o intervención de la sustancia, el segundo de ellos suele ser objeto, salvo contadas excepciones en las que se reconoce esta finalidad por el propio acusado, de prueba indiciaría, circunstancial o indirecta que debe inferirse de aquellos otros hechos absolutamente acreditados y unidos con el que se trata de probar por conexiones lógicas propias del criterio humano con enlace preciso y directo (por todas, STS 7 octubre 1986, 6 marzo de 1993, 31 mayo de 1994,19 abril de 1995, y 19 enero de 1996) y de la que permita acreditarse la intención o dolo básico del injusto, de...

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