STS, 11 de Junio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2175/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Rafael y Ana María y el Responsable Civil Subsidiario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TACORONTE , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que condenó a los mencionados procesados por delito de prevaricación al primero y prevaricación y falsedad en documento público, a la segunda; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Dª Raquel , representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Los recurrentes están representados: por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros el acusado Rafael , por el Procurador Sr. Abajo Abril la acusada Ana María , y por el Procurador Sr. Granizo Palomeque el R.C.S. Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de La Laguna, instruyó procedimiento abreviado con el número 1403 de 1988 xx contra Rafael y Ana María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 7 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " PRIMERO: Se declaran probados , los hechos siguientes: "Por acuerdo de la Corporación municipal del Ayuntamiento de Tacoronte de 26 de febrero de 1.987, se inició expediente de expropiación forzosa, respecto de la finca urbana sita al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , propiedad de la querellante Raquel

    , de dos pisos y 90 metros cuadrados de superficie, de construcción antigua, por razón de utilidad pública; dicho acuerdo, fué recurrido por la querellante, en cuyo momento, por si no se estimase el Recurso, presenta una hoja de aprecio de la ficna que la valora en 2.500.000.- pesetas, valoración que no es aceptada por el Ayuntamiento, que la fija en la sóla cantidad de 270.000.- pesetas, que al ser rechazada por la ahora querellante, se acudió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, el cual, por acuerdo de 23 de octubre de 1.987, fijó, como valor a satisfacer por el Ayuntamiento a la dueña, la cantidad de 2.952.407.-pesetas, que el mismo Jurado tuvo que rectificar, reduciéndola a la de 2.500.000.- pesetas, al no proceder conceder más de lo que la interesada pedía; contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, recurrió el Ayuntamiento. Colindante con la casa de la querellante, por esta época, se estaba construyendo un edificio, con ocasión de lo cual se causaron algunos daños en la casa de Raquel , particularmente en el tejado, del que desaparecieron algunas tejas, circunstancia que motivó una denuncia de la querellante ante la Guardia Civil y un acta de presencia del Notario a su instancia. El 11 de enero de 1.988, el encargado de la construcción del edificio anteriormente indicado, inculpado y respecto del cual se retiró la acusación, Jose Augusto , denuncia ante el Ayuntamiento de Tacoronte, el estado de eminente ruina de la casa de la querellante, lo que motiva que el Alcalde de dicho Ayuntamiento, aquí acusado, Rafael , mayor de edad ysin antecedentes penales, que conocía perfectamente el estado de dicha finca que no era, en modo alguno de ruina, y menos de ruina inminente, ordenase a la otra acusada, Arquitecto Técnico de dicho Ayuntamiento, Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le hiciese un informe sobre el estado ruinoso de dicho edificio; esta acusada, que conocía, también, pues intervino representando al Ayuntamiento en el Jurado de Expropiación, el estado de la casa de la querellante, en manera alguna de ruina, emite un dictámen de ruina total, interesando el derribo de la repetida casa, para lo cual, ni siquiera examinó la casa en su interior. Con tal informe, el acusado Rafael , en su condición de alcalde, dicta un decreto el 22 de marzo de 1.988, en el que declara el estado de ruina inminente de la casa de la querellante y le concede dos días para que proceda al derribo, señalándole el plazo de un mes para la interposición del Recurso de Reposición; notificada esta Resolución a la interesada el 24 de dicho mes, presenta ésta un escrito al acusado, el 28 del repetido marzo, al que acompaña un informe de un Arquitecto Superior, en el que, después de un total exámen de la finca de la querellante, se afirma que la misma presenta algunos desperfectos, que son reparables por medios normales, no existiendo una situación de ruina y menos de ruina inminente, interesando, en el indicado esrito, la querellante, que, para acreditar debidamente la no ruina de su casa, oficie el Alcalde al Colegio de Arquitectos que designe a un Colegiado que, previo examen de la casa, emita dictámen. El acusado Rafael , desestima esta proposición y procede a dictar Decreto el 12 de abril de 1.988, en el que acuerda que la Brigada Municipal de Obras, bajo la dirección de la otra acusada, Ana María , proceda inmediatamente al derribo del inmueble, lo cual se realiza el 13 de abril de 1988, desalojando, primero, el edificio de los muebles y enseres que se encontraban en el msimo, que se relacionan en un inventario y son conducidos a un depósito municipal. El Ayuntamiento de Tacoronte, desistió o no llegó a formalizar el Recurso Contencioso contra la Resolución del Jurado de Expropiación y afirma tener depositada la cantidad de 2.500.000.- pesetas, a disposición de la querellante. En trámite de calificación provisional, la querellante, no el Ministerio Fiscal, acusaba a Jose Augusto , retirando la acusación en el momento de conclusiones definitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael , como autor de un delito de prevaricación, del artículo 358 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a siete años de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde y Concejal y a la acusada Ana María , como cómplice del anterior delito de prevaricación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de suspensión de cargo público, que la priva de ejercer la función de Aparejador, durante tal tiempo, en el Ayuntamiento de Tacoronte o ante ningún órgano de la Administración y a esta acusada, como autora de un delito de falsedad en documento oficial, del nº 4 del artículo 302, con la circunstancias prevista en en artículo 318, todos del Código Penal, a seis meses y un día de prisión menor y pago de una multa de cien mil pesetas y en defecto de pago de la multa, a sufrir un día de arresto por cada cinco mil pesetas que deje de abonar y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad; a pagar, cada acusado, una tercera parte de las costas devengadas, incluyendo las de la Acusación Particular y a indemnizar, solidariamente, en la cantidad de cuatro millones de pesetas a Raquel , a cuyo pago, caso de insolvencia de los acusados, como Responsable Civil Subsidiario, se condena los acusados, como Responsable Civil Subsidiario, se condena al Ayuntamiento de Tacoronte. Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto , del delito de falsedad y daños por los que primeramente le acusó la querellante, declarando su parte de costas de oficio. Reclámese del Juzgado las Piezas de Responsabilidad Civil de ambos acusados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Rafael y Ana María y, por el Responsable Civil Subsidiario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I).- La representación del acusado Rafael , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., "Cuando, dados los hechos probados que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", y en el caso presente nos encontramos con que se ha aplicado indebidamente el artículo 358, párrafo primero del Código penal, en cuanto que no concurren, en el supuesto fáctico enjuiciado, los requisitos típicos requeridos por el mismo. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" II).- La representación de Ana María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Quebrantamientode forma con apoyatura procesal en el núm. 3º del art. 851 de la LECrim. "al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa", incurriendo en la falta de procedimiento que consiste en no haberse examinado, ni en los fundamentos legales, ni doctrinales de la sentencia recurrida, ni contener pronunciamiento alguno en el fallo, relativo a que no fue resuelto en ningún momento,ni al evacuar el trámite de clasificación por parte de la defensa de D. Jose Augusto , la recusación del Perito D. Cosme , ni tampoco en el Juicio Oral, donde fue propuesta nuevamente, pese a ser un punto de derecho fundamental, dado que la prueba de la acusación consistió en la declaración de la querellante y en la pericial de D. Cosme . SEGUNDO.- Al amparo del núm. 2º del art. 849 de la LECrim. donde a juicio del recurrente "hubo error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". TERCERO.- Infracción de Ley, basado en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por entender que ha sido infringida la Ley en la sentencia recurrida por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, u otras normas también sustantivas que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, como es la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.1 de la CE., la Ley de Protección de Derechos Fundamentales de 1978, aplicación indebida del art. 302.4º del CP, aplicación indebida del art. 358 del mismo cuerpo legal, y asimismo infracción de los arts. referentes a la complicidad, o sea, del 12.2º y art. 16 pues mi mandante no ha cooperado a la ejecución de ningún presunto hecho criminal con actos anteriores o simultáneos.

    III).- La representación del Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, nº 1, de la LECrim., por haberse aplicado indebidamente el artículo 358, párrafo primero, del Código Penal, al no concurrir en el caso enjuiciado los requisitos, objetivos y subjetivos, definitorios del tipo del delito de prevaricación, al no existir resolución injusta dictada a sabiendas.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por incurrir la Sentencia recurrida en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim., al no haberse resuelto por la Sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 31 de mayo del corriente año, constando la diligencia de la misma del tenor literal siguiente: "Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Manuel Cobo del Rosal, (por) Rafael : informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado D. José Diaz Sosa por Nieves Gonzalez: informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado D. Tomás Ramón Fernández por Ayuntamiento de Tacoronte: informa en apoyo de su escrito de formalización.

El Letrado recurrido D. Manuel Moran Palomino: impugna todos los motivos de los tres recursos defendidos en este acto.

El Excmo. Sr. Fiscal D. Alejandro del Toro: impugna los tres motivos de los tres recursos planteados y defendidos en este acto.

Planteada cuestión previa la Sala acuerda oir a las partes sobre la suspensión de la vista para instruirse sobre ella, el Ministerio Fiscal informa "in voce" que solicita la suspensión, la parte recurrida informa "in voce" la no suspensión y la continuación de la vista informando en este acto sobre ellas las partes antes de entrar en la impugnación de los recursos al acordar la Sala la continuación de la misma. Doy fe."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter necesariamente previo el particularizado análisis de los distintos motivos articulados en los recursos se ha de resolver el tema propuesto --si bien no como motivo autónomo-- en el escrito de interposición de la coacusada doña Ana María y asumido "in voce" en el acto de la vista de este recurso por el coacusado don Rafael en orden a la irregularidad en la composición del tribunal de instancia,ya que en la primera sesión del juicio oral --en la que se practicaron las pruebas de examen de los acusados, testifical y pericial-- actuaron tres magistrados, en tanto que en la sesión de continuación del acto, dos de los magistrados eran los mismos y un tercero fue sustituído por otro: siendo este segundo tribunal el mismo que dictó la sentencia ahora sometida a recurso .

El examen de las actas del juicio oral, que es el único instrumento de constancia fehaciente de tal acto (STC. 33/1992 y las en la misma citadas),revela la realidad de tales alegaciones; y por ello una vez dada en la vista del recurso la oportunidad procesal a la parte recurrida de dar respuesta a tal alegación se ha dado cumplimiento al requisito de audiencia bilateral exigido por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Audiatur est altera pars" y "Nemo inauditu damnari"), al haberlo evacuado dicha parte verificando las alegaciones que estimó oportunas y renunciando explícitamente a una suspensión para mayor instrucción.

De esta suerte, las cuestiones a examinar son dos: a) Si la no articulación de un motivo expresa y concretamente dirigido a tal denuncia veda a esta Sala --dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación-- entrar en tal examen, al reputar en hipótesis que ello sólo correspondería en vía de amparo al TC. b) En caso afirmativo, si la irregularidad denunciada es de tal gravedad que determina la nulidad del juicio; lo que, de ser estimado, acarrearía "eo ipso" la imposibilidad de examinar los motivos de casación articulados en los recursos.

SEGUNDO

La primera de tales cuestiones --necesariamente previa-- no puede tener otra respuesta que la positiva. El TC. ha declarado de manera reiterada (S.TC. 59/1994, de 28 de febrero, por citar la más reciente) que la jurisdicción de amparo en él residenciada es subsidiaria de la que el artículo 53 de la Constitución impone a los órganos jurisdiccionales incardinados en el Poder Judicial. Son éstos, y muy singularmente este Tribunal Supremo, los destinatarios primarios de esta protección de los derechos fundamentales, y así, la vía del recurso de casación ha de estimarse idónea para revisar la eventual nulidad alegada aun sin haberlo sido en forma de motivo independiente, al no ser firme la sentencia recaída en la instancia, que sería el único supuesto que impondría acudir directamente al amparo constitucional (SS.TC. 185/1990, 202/1990, 72/1991 y 315/1993). Aunque extraordinario, el de casación es un recurso y por ello es aplicable el artículo 240.2 de la LOPJ ya citado.

TERCERO

Igual acogida ha de tener la segunda de las cuestiones citadas. Es cierto, de un lado, que no toda infracción formal de normas procesales produce indefensión (SS.TC., entre otras, 149/1987, 155/1988, 145/1990 y 366/1993) y, de otro, que si bien el artículo 24 de la Constitución no establece de manera expresa e individualizada la garantía procesal de que el tribunal que celebra el plenario o juicio oral coincida en su integridad con el que dicta la sentencia, tal exigencia se deduce sin esfuerzo alguno en virtud de la norma contenida en el artículo 10.2 de tal norma suprema del ordenamiento jurídico, en tanto que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Ratificado por España en Instrumento de 26 de septiembre de 1979) establece en su artículo 6.1 que " toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá ... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella " y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ratificado por España mediante instrumento de 13 de abril de 1977), de 19 de diciembre de 1966, establece en su artículo 14.1 que "toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley"; por lo que no cabe duda de que la exigencia de la inmediación establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se ha elevado a garantía concreta del derecho fundamental al proceso justo o debido legalmente que consagra el artículo 24 de la Constitución; y por ello debe declararse la nulidad del juicio.

III.

FALLO

SE DECLARA LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL celebrado en la presente causa, que deberá celebrarse nuevamente ante el tribunal competente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, debiendo ser en su integridad el mismo que dicte en su día sentencia una vez finalizado aquél; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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