SAP León 361/2003, 5 de Diciembre de 2003

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2003:1801
Número de Recurso402/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 361/03

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a cinco de diciembre de dos mil tres.

VISTOS , ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Lucas , representado por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y asistido por el Letrado D. Indalecio Jañez González y apelada D. Alexander , representado por la Procuradora Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Roberto Núñez López, UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (denominación actual de COTO MINERO DEL SIL) , representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Alvarez Corral, D. Santiago , representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Orallo Fernández y CONTRATAS MINERAS DEL NOROESTE, S.L. , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de abril de 2003 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Encina Fra García, en representación de

D. Lucas , contra D. Santiago , D. Alexander , Contratas Mineras del Noroeste S.L. y Coto Minero del Sil S.A., actualmente UMINSA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellosformulados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de los demandados D. Alexander , Unión Minera del Norte, S.A. y D. Santiago se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 26 de noviembre de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación una cuestión ya planteada en repetidas ocasiones ante esta Sala, cual es la posible responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del CC, derivada de un accidente minero, como el ocurrido en el caso de autos y que para una mejor solución jurídica del asunto, relatamos en lo fundamental.

El día 11 de julio de 1.996 Lucas , que prestaba servicios como ayudante minero en la empresa Contratas Mineras del Noroeste SA, cuya empresa llevaba a cabo trabajos de ejecución de labores e infraestructura minera en el grupo Caleyo, siendo la titular de la explotación la empresa Coto Minero del Sil

S.A, sufrió un accidente al desprenderse un costero de unos 30 kilos de peso, en una calle de paso de la galería, e impactar al trabajador en la zona lumbar, cuando el trabajador realizaba un trabajo de transporte de puntales de hierro. Siendo a la sazón Director Facultativo de la empresa que llevaba a cabo los trabajos, Contratas Mineras del Noroeste SA, don Santiago , y Vigilante de Seguridad don Alexander . Como consecuencia del accidente el trabajador don Lucas sufrió lesiones de las que curó a los 197 días de incapacidad, estando hospitalizado durante 7 días, y quedándole secuelas consistentes en acuñamiento del 30 % de D12; acuñamiento del 60 % de L1,todo lo cual condiciona una rectificación de la curvatura normal de la columna con cuadro de dorsalumbalgia, que le incapacita permanentemente y de manera total para cualquier tipo de trabajo que requiera esfuerzo físico, habiendo sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total, contando el trabajador en la fecha del accidente con la edad de 21 años. La empresa minera a raíz del accidente no dio cuenta a la Autoridad Minera del acaecimiento del mismo, y por tanto no pudo elaborarse informe alguno por la Sección Comarcal del Bierzo de la Junta de Castilla y León, sobre el accidente citado.

La demanda interpuesta por el accidentado contra el Director facultativo de la explotación, don Santiago , contra el Vigilante de Seguridad don Alexander , contra la empresa contratista de los trabajos, la entidad Contratas Mineras del Noroeste SA y contra la titular de la explotación, la entidad Coto Minero del Sil SA, es desestimada íntegramente por el Juzgado de Instancia al estimar la concurrencia en los hechos de caso fortuito, como suceso imprevisto o previsto pero inevitable, y contra dicha decisión se alza ahora el demandante y trabajador accidentado don Lucas .

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos que han quedado expuestos, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre la cuestión aquí discutida en ocasiones anteriores. Así en sentencias de fechas 21 de febrero de dos mil, y 27 de diciembre de dos mil dos, entre otras, se pone de manifiesto la objetivación en una gran medida de la responsabilidad civil que tiene lugar particularmente cuando se trata de actividades de tanto riesgo y peligrosidad como son las relacionadas con la minería del carbón, cual ocurre en el caso de autos. Todo ello al hilo de la evolución jurisprudencial, en materia de culpa extracontractual, y a partir del año 1944 hacia una cuasi objetivación de dicha responsabilidad civil, exigiendo a través de la inversión de la carga de la prueba que el agente demuestre para exonerarse de responsabilidad civil, que el hecho ha sido fortuito, por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima, tomando en consideración fundamentalmente el riesgo que en la inmensa mayoría de las ocasiones se desenvuelve la actividad del perjudicado, pero sin que dicho riesgo, como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia del T.S. se erija en fundamento único de la responsabilidad, sino que la misma ha de tener siempre como fundamento...

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