SAP León 14/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2002:268
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 14/2002

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la Ciudad de León, a quince de febrero de dos mil dos.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 145/00, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 2 de León, habiendo sido partes como apelante, Rogelio , y como apelada, GRUPO ORLANDI, S.A., siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León, en fecha 24 de julio de 2000, se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El acusado Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de malversación de caudales públicos en sentencia de fecha 6-3-95, firme el 12-11-96, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, que se encontraba en mala situación económica y sin posibilidades de obtención de créditos para la gestión de su negocio de electrodomésticos en esta ciudad, hablo con Lázaro , amigo suyo, para que sus hijos Victoria y Íñigo , de 20 y 21 años de edad respectivamente constituyesen una sociedad para, a través de ella lograr la financiación de sus negocios.- Los citados hermanos constituyen la sociedad mercantil, mediante escritura otorgada el 7 de mayo de 1992, con el nombre de "Centro Comercial DIRECCION000 .", figurando como únicos administradores. Pero lo cierto es que las aportaciones sociales y la gestión social de la sociedad la realizaba única y exclusivamente a Rogelio .- Así las cosas esta Sociedad Comercial realizó en el mes de junio de 1.992, al Grupo Orlandía S.L. un pedido de electrodomésticos (frigoríficos, lavavajillas, lavadoras y secadoras) por un importe total de 4.919.590 pesetas, incluido el 13% de IVA para cuyo pago libró tres letras de cambio con fecha de 23 de junio de 1992 y vencimiento al 30 octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1992, aceptadas con la firma de Rogelio que sabia que no se iban a hacer efectivas asus respectivos vencimientos.- Como consecuencia de la devolución de las letras e intereses impagados, el Grupo Orlandi S.L. asimismo ha sufrido gastos por importe de 1.424.3 84 pesetas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor de un delito, de estafa a la pena de Cinco Meses de Arresto Mayor, accesorias y costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice al Grupo Orlandi S.L. en 6.343.883 pesetas.- Asimismo debo absolver y absuelvo a dicho acusado del delito de insolvencia culpable que le imputaba la Acusación Particular.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda y seguidos los demás trámites se acordó la celebración de la vista para el día 25 de septiembre de 2.001, celebrándose con el resultado que obra en el acta unida la rollo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II: HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, Rogelio , como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 528 y 529. 7°, del Código Penal de 1973, a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias, costas del juicio y a que indemnice al Grupo Orlandi, S.L. en la suma de 6.343.833 pesetas.

Contra dicha sentencia se alza el citado Sr. Rogelio en cuyo escrito de formalización del recurso se alegan los motivos que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de abordar la cuestión referida a la presunta falta de incorporación a la causa de determinados documentos aportados por la defensa del ahora recurrente al inicio del juicio oral y trascendencia que haya de darse a la misma. En primer lugar es de señalar que este Tribunal no descarta que pudiera haber existido un error, al no existir coincidencia, entre la documentación realmente aportada y la que se refleja en el acta del juicio, pues en esta se hace constar que se aporta "sentencia y procedimiento de desahucio, así como diligencia de lanzamiento, asimismo aporta contabilidad de la empresa a los solos efectos de probar que la empresa tuvo una actividad real", y la que obra unida a la causa, aportada por la defensa en dicho momento procesal, hace referencia a un juicio ejecutivo que no se refleja en aquella, tratándose, además, de simples copias. No obstante, este Tribunal acordó y se ha traído al procedimiento testimonio de particulares de los Autos de Juicio de Desahucio núm. 201 /94 del Juzgado de Primera instancia núm siete de León, que eran unos de los documentos que se decian aportados, no siendo posible traer a autos la supuesta contabilidad al manifestar la parte recurrente carecer de copia de los documentos aportados, lo cual, no podemos dejar de observar, resulta inusual y no se compagina con los usos forenses. Además es de destacar a tal respecto que ningún de aquellos documentos pudieron constituir la contabilidad de la empresa ya que requerido el acusado para que aportara ésta presentó escrito, con fecha 17 de junio de 1997 (folio 537) en el que manifestaba la imposibilidad de presentar los libros de contabilidad por no obrar en su poder.

Finalmente, y aparte todo lo anterior, es de señalar que dichos documentos, dada la limitada finalidad de su presentación, manifestada por la defensa y recogida en el acta, y que revela también el hecho de que a lo largo de la dilatada instrucción, con aportación de profusa documentación, no se estimara de interés su aportación, en ningún caso podrían tener la más mínima influencia en la valoración que de los hechos enjuiciados se hace en la sentencia recurrida, y esto, además, es tan así que el propio recurrente, en su escrito de recurso, no hace la menor alusión a aquellos y, por tanto, en ningún caso cabe entender que su ausencia pudiera ser causa de indefensión.

TERCERO

Con posterioridad a la interposición del recurso la parte recurrente presentó escrito (folio 794) alegando, por primera vez, la concurrencia de la prescripción como circunstancia extintiva de la responsabilidad penal, alegación que reiteró en la vista del recurso. La defensa no evacuó en su día el tramite de calificación provisional y, sin que conste en el acta del juicio que en el informe oral se hubiesealudido a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito, no de la pena, como con indudable error se dice en aquel.

Ahora bien, como dice, entre otras, la STS de 11 de febrero de 1997, "El instituto de la prescripción del delito, tiene una doble naturaleza, sustantiva y procesal, que encuentra su fundamento en el efecto amortiguador del tiempo que produce un aquietamiento en la conciencia social respecto de la necesidad de perseguir los delitos y en la conveniencia de eliminar, pasado cierto tiempo, todo tipo de incertidumbres en las relaciones jurídicas. La prescripción es un obstáculo procedimental a la continuación del proceso y, por tanto, se ha de examinar de oficio ya que los requisitos procesales son de orden público y de carácter imperativo por lo que corresponde a los jueces y Tribunales ponderar sus efectos, aunque no hayan sido alegados por las partes".

En el caso presente, como ya se ha dicho, la representación del acusado no suscitó la existencia de la prescripción en el momento del juicio oral, pero lo hace ahora en la vía de recurso, por lo que, pudiendo ser alegada en cualquier estado de la causa e incluso declarada de oficio, debemos entrar en...

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