SAP La Rioja 92/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2008:138
Número de Recurso133/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 92 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veinticinco de marzo de dos mil ochoVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 144/2006, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 133/2007, en los que aparece como parte apelante DOÑA Estefanía , representado por el Procurador DON FRACISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelado CASER S.A. representado por la Procuradora DOÑA IBERIA EGUIZABAL SANTOLAYA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Desestimar la demanda seguida a instancia de instancia de Doña Estefanía representado por el Procurador Sra. Navarro Marijuán y asistido por el Letrado Sr. Nicolás Terroba contra la entidad aseguradora Caja de Seguros reunidos, representadas por el Procurador Sr. Ojeda Verde y asistida del Letrado Sr. Villanueva Barrios, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro se dictó en fecha 28 de noviembre de 2006 sentencia por la que se desestimaba la demanda presentada por Dª. Estefanía contra "Caser S.A.", quien era la sociedad aseguradora de un seguro colectivo de accidentes en la que el tomador era la entidad financiera "Ibercaja" y el asegurado el hijo de la demandante que falleció en un accidente de tráfico, siendo su heredera su madre, Dª. Estefanía .

Contra la referida sentencia se presentó por Dª. Estefanía , a través de su representación procesal, recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, afirmando que no le es oponible la cláusula de exclusión de responsabilidad contenida en el art. 10 de las condiciones generales del seguro colectivo de accidentes, según la cual se exoneraba a la aseguradora del pago de indemnización por fallecimiento a causa de accidente derivado de "embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente". Como consecuencia de la inoponibilidad de esa cláusula al no haber sido firmadas por su hijo ni esa cláusula exoneradora o limitativa del derecho del asegurado ni ninguna de las condiciones generales del contrato de seguro colectivo, interesa la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

Dado traslado de dicho recurso a las demás partes del proceso, por parte de la representación procesal de "Caser S.A." se presentó escrito de oposición al mismo, alegando que la cláusula cuya oponibilidad al asegurado se discute no es una cláusula de exclusión o limitación de los derechos del asegurado (que no es parte en la contratación del seguro), sino ante una delimitación del riesgo; que dichas cláusulas vienen determinadas por la tomadora (Ibercaja) y la aseguradora (Caser) al celebrar el contrato de seguro y el asegurado simplemente se adhiere o incorpora a ese seguro siéndole oponibles todas las cláusulas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia únicamente es impugnada en cuanto a su pronunciamiento acerca de la oponibilidad a la demandante de la cláusula de exoneración de responsabilidad o pago de la indemnización prevista en el seguro colectivo de accidentes; no es discutida la condición de asegurado del hijo de la fallecida ni el derecho de ésta a reclamar en cuanto heredera de aquél, ambas cuestiones afirmadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

Se discute la naturaleza de este tipo de cláusulas de exoneración de responsabilidad por haberse producido el accidente como consecuencia de "embriaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente": cláusulas limitativas de derechos del asegurado o cláusulas delimitadoras del riesgo.

A juicio de esta Sala, con base en reiterada jurisprudencia no sólo del Tribunal Supremo, sino de la llamada jurisprudencia menor, es claro que la cláusula en este caso controvertida participa de la naturaleza de "cláusula limitativa de los derechos del asegurado". Habiéndose determinado o delimitado el riesgo cubierto con el seguro, cual es en el presente caso el fallecimiento o invalidez permanente absoluta por accidente (así se describe el riesgo cubierto en la primera página de la póliza del seguro obrante al folio 298), todas aquellas cláusulas que restrinjan, condicionen o modifiquen el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido deben ser calificadas como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. La cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato (SSTS de 16 de octubre de 2000 y de 16 de mayo de 2000 , entre otras), y como se ha indicado, ello viene expresamente determinado en este caso con la indicación en la primera página de la póliza de que el riesgo cubierto es el fallecimiento por accidente e invalidez permanente absoluta por accidente.

En definitiva, como señala la STS de 7 de julio de 2006 , "debiendo considerarse esa delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentido similar a lo anteriormente indicado en, entre otras, las sentencias de 22 de octubre de 2002, de 2 de febrero de 2004, de 11 de marzo de 2004 y de 22 de febrero de 2006. E igualmente otras Audiencias Provinciales. La SAP Ciudad Real (Sección 1ª) de 19 de abril de 2002 indica: "debe incidirse en la dificultad práctica de distinguir entre delimitación del objeto del contrato y cláusula limitativa de derechos, por cuanto toda definición del riesgo viene a traducirse en una limitación de derechos y ésta contribuye a especificar el objeto de cobertura". Según se expresa, todo aquello que suponga modulación, restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo, ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación convenida.

A mayor abundamiento cabe poner de relieve cómo en la propia póliza del seguro (folios 298 y siguientes) la cláusula controvertida aparece resaltada en negrita (folio 302), destacada, cumpliendo los requisitos que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exige para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Es más, al final de las condiciones particulares (folio 298 vuelto) y al final de las condiciones generales (folio 303 vuelto) se indica que el tomador declara conocer el contenido de todas las condiciones de la póliza "y especialmente las limitativas de sus derechos contenidas en los artículos destacados en letra negrita y las acepta expresamente en cumplimiento del art. 3 de la Ley...

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