STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1632/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que le condenó por delitos de incendio, estafa y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vazquez Guillem.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó sumario con el número 8 de 1.981 contra Salvador y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, con fecha 24 de Enero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente del pub DIRECCION000 , sito en el bajo de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia, propiedad de Luis Pablo , en unión de otro acusado ya fallecido, que era el titular de dicho negocio, dado que dicho negocio estaba asegurado contra incendios por un importe total de 1.700.000 pesetas desde el día 16 de Enero de 1.980 con la Compañía Aseguradora Winterthur, decidieron incendiar el local para cobrar el seguro, para lo cual el día 16 de Julio de 1.980, sobre las 4 horas rociaron todo el interior con gasolina cuyo bidón dejaron en el exterior, y estando ambos en el interior del local, con las puertas de madera cerradas, aunque sin poner el pestillo y la puerta metálica abierta, al ir a prenderle fuego lejos de iniciarse tal fuego se produjo una fortísima explosión debido a que la gran cantidad de gasolina vertida había provocado una elevada condensación de vapores en el interior del local al haber transcurrido un período de tiempo suficiente para permitir la evaporación desde que se derramó la gasolina hasta el momento en que se quiso prender fuego. A consecuencia de dicha explosión se desplomó el piso superior del local propiedad de Alejandra , sufriendo ambos locales daños tasados conjuntamente en 1.876.000 pts., cayendo desde dicho piso superior sus moradores que estaban durmiendo al local del pub citado, a consecuencia de lo cual Benedicto sufrió lesiones de las que curó a los 156 días durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo incapacitado, quedándole como secuela limitación de flexim en un veinte por ciento de la rodilla derecha y ligera claudicación en la marcha con dificultad al agacharse y María Angeles lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los ocho días, habiéndose acreditado por el Hospital Clínico partes de curación por los perjudicados por importe de 433.347, y el Insalud por la curación del propio acusado y del ya fallecido, por importe de 701.630 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: "CONDENAMOS al acusado Salvador , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de incendio; otro de lesiones graves; otro de estafa en grado de tentativa y de una falta de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siguientes or el primer delito seis años y un día de prisión mayor, por el segundo delito un año de prisión menor, por el tercero multa de cuarenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, y por la falta a la pena de diez días de arresto menor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas excluidas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Benedicto en 812.000 ptas., a María Angeles en 16.000 ptas. al Hospital Clínico en 433.347 ptas., al Insalud en 701.630 ptas. y a Alejandra y Luis Pablo , conjuntamente, en 5.417.888 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Habida cuenta de las manifestaciones del acusado sobre sus medios de vida, no aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor a quién se devolverá la pieza correspondiente para que tras nueva investigación la termine y remita conforme a derecho.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º y de la LECRIM., por vulneración de los arts. 549.2º, 528.3 y 52, 420 y 582 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1º inciso tercero y números 2 y 3. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E., que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de lo prevenido en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los tres motivos que integran el recurso del procesado -condenado en la instancia por los delitos de incendio, lesiones y estafa en grado de tentativa, así como por una falta de lesiones-, merece la atención prioritaria de la Sala el 2º que, vertebrado "pro forma" y con apoyo procesal en los números 1º (inciso 3º), 2º y 3º del artículo 851 de la Ley adjetiva referida, con olvido del contenido del cauce del número 2º que cita, denuncia que el juzgador ha utilizado en el relato histórico de su sentencia, conceptos jurídicos "predeterminantes" del fallo, dejando a su vez sin resolver todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

SEGUNDO

Con relación al primer submotivo de los dos que contiene el motivo, en su desarrollo argumentativo, estima la censura que se está en el supuesto contemplado en el inciso 3º del número 1º del citado artículo 851 de la Ley procedimental, por cuanto en el "factum" acreditado se insertan las expresiones: el impugnante "... era gerente del pub DIRECCION000 ..." (cuando ello jamás ha sido cierto); el mismo, junto con el coacusado fallecido "...decidieron incendiar el local para cobrar el seguro..." (lo que resulta incierto, por cuanto el recurrente nada tenía que ver con tal seguro, que ni siquiera conocía, resultando absurdo, por otra parte, que se uniera al dueño para llevar a cabo tal incendio, cuando lo que estaba era interesado por el negocio); ambos "... sobre las cuatro horas rociaron todo el interior con gasolina, cuyo bidón dejaron en el exterior..." y que "... al ir a prenderle fuego lejos de iniciarse tal fuego se produjo una fortísima explosión debido a que la gran cantidad de gasolina vertida había provocado una elevada condensación de vapores en el interior del local al haber transcurrido un período de tiempo suficiente para permitir la evaporación desde que se derramó la gasolina hasta el momento en que se quiso prender fuego..." (aseveraciones carentes de base probatoria en actuaciones, simplemente ratificatorias de los pronunciamientos afirmados en las dos anteriores sentencias de instancia, casadas por esta Sala ycontradictorias con lo manifestado por el recurrente y coacusado); expresiones que el recurso entiende son "conceptos jurídicos", disfrazados como hechos probados y que implican la "predeterminación del fallo".

Como dice la S. de 15 de Octubre de 1.991, citada en las de 19 de Junio de 1.992, 11 de Junio de

1.993 y 20 de Septiembre, 4 de Octubre y 15 de Noviembre de 1.994, el vicio de nulidad denunciado, ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad perseguida por la normativa procesal al establecer el motivo "pro forma". "La esencia de la predeterminación del fallo radica en evitar que los conceptos jurídicos, sustituyan a los hechos" , es decir que lo que hay que soslayar es que la expresión del hecho probado "predeterminante" contenga en sí la consecuencia jurídico-penal; debiendo resaltarse al efecto que la significación jurídico-penal de un comportamiento está en el hecho realizado, no en la calificación que, precipitadamente, desde el punto de vista de la cronología de la resolución haga el juzgador.

Completando dicha noción esencial, reiteradamente viene declarando esta Sala, el alcance y naturaleza del extremo casacional deducido, señalando que se produce cuando en el relato histórico se emplean expresiones o términos jurídicos , utilizados por la norma penal o núcleo del tipo , sin que su uso sea compartido por el lenguaje común . Expresiones que han de ser causales al fallo y, además, de tal entidad que suprimidas en la narración descriptiva, dejan a la misma, sin contenido preciso y producen un vacio en el "factum" que, por ello, resulta incomprensible (Cfr. SS., entre otras muchas y de las más recientes, de 14 de Junio de 1.993, 21 de Mayo, 23 de Abril, 21 de Mayo, 4 de Octubre y 15 de Noviembre de 1.994, las dos últimas precedentemente citadas).

El submotivo carece de razón suasoria atendible. En efecto, el extremo casacional que en su originaria formulación se refiere y sustenta en el inciso 3º del número 1º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal -empleo de concepto que, por su carácter jurídico, implican "predeterminación" del fallo-, a continuación, en la exposición y desarrollo de citado submotivo, el impugnante olvida su pretensión casacional, no cita los pasajes en sí "predeterminantes" y se limita a reseñar las afirmaciones puramente "fácticas" que señala y que no son ni más ni menos que parte de la narración que hace el sentenciador de la conducta llevada a cabo el día de autos por el recurrente y coprocesado fallecido , sosteniendo que las mismas, declaradas probadas en la sentencia criticada, no lo están en la realidad, lo que implica flagrante incongruencia, falta de respeto a lo declarado acreditado en la resolución impugnada y planteamiento casacional anárquico.

TERCERO

Con respecto al segundo submotivo contenido en el motivo 2º, no resolución en la sentencia de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, especialmente de los últimos, la censura pone el énfasis en el no pronunciamientos de que el recurrente" estaba aquella madrugada limpiando los servicios", así como que "no tiene nada que ver con el incendio" (increible cuando su intención era adquirir el local). Seguidamente -dice el recurso- en los fundamentos jurídicos se declara que no han quedado probadas las "amenazas" recibidas por el coprocesado fallecido (versión que no puede darse por buena, pués los locales no estaban bien vistos, siendo en aquellas fechas los homosexuales perseguidos y maltratados por un gran sector social). Siendo irrelevantes, por otra parte, las manifestaciones del testigo presencial, pués aparece en escena cuando ya han sucedido los hechos y termina el extremo aduciendo que nada se dice en la sentencia sobre el interrogatorio de los policías y perjudicados.

El submotivo es inatendible, ya que referido a cuestiones de "hecho" , trasvasa y es ajena al cauce esgrimido, ya que, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala y así, "ad exemplum", la contenida en las SS. de 1 y 17 de Marzo y 30 de Abril de 1.993, y de 10 y 17 de Octubre de 1.994, el vicio procesal atención de la Sala y que se conoce como "incongruencia omisiva" (o "fallo corto") viene referido a que se omita en la sentencia pronunciamientos sobre "extremos jurídicos" o "puntos de derecho", planteados por las partes en los escritos de conclusiones definitivas y, nunca, sobre "cuestiones de hecho".

CUARTO

En consecuencia, el motivo 2º del recurso formalizado por la representación causídica y defensa técnica del procesado, que pudo ser inadmitido "a limine" por cuanto, por una parte, mezcla cuestiones cuales la "predeterminación" y la "incongruencia omisiva" que ninguna relación guardan entre sí y por otra, no respeta los hechos probados , incidiendo así en las causas 3ª y 4ª del artículo 884 de la Ley rituaria criminal, en este momento de sentencia procede ser rechazado conforme precedentemente quedo dicho.

El motivo 2º pués, no puede por menos que ser desestimado.

QUINTO

El motivo 1º del recurso atención de la Sala, se residencia en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley procedimental precedente y reiteradamente citada y en él se alega , por una parte, la vulneración de los artículos 549.2, 528, 3, 52, 420 y 582 del Código Penal , por cuanto la conducta realizadapor el impugnante no es incardinable en las modalidades típicas que contemplan dichos preceptos, por los que viene condenado y, por otra, la equivocación padecida por el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba , como evidencian el informe emitido por el Ministerio del Interior, Dirección General de Seguridad del Estado de 4 de Agosto de 1.980, con sello al lado de la firma de la Jefatura Superior de Policía de Valencia (folios 29 a 31 ambos inclusive) e informe realizado por la Policía Nacional de Valencia EDE-TEDAX (folio 32).

En la exposición y desarrollo argumentativos del motivo, con relación a la crítica que se formaliza por corriente infracción de Ley , en cuanto es posible sintetizar, se dice: 1º), que el recurrente, junto al dueño del local, acudió al mismo el día de autos, para custodiarlo y verificar la certeza de amenazas telefónicas recibidas por el último de que le iban a quemar el local.

Amenazas que se dieron en ocasiones anteriores por estar dedicado el establecimiento a actividades de "travestis" y "homosexuales", mal vistos en la época en que ocurrieron los hechos; 2º), el impugnante no era dueño del local incendiado, sólo estaba interesado en su adquisición y no tenía contratada póliza alguna de seguros, por lo que no tenía nada que ver con el supuesto y provocado incendio; 3º), es incierto que el procesado, junto con el dueño del local (fallecido) fuesen al local con la intención descrita en los hechos de la sentencia, pués de lo declarado por él y por el coacusado sólo se deduce que acudieron a vigilar el local y 4º), es la tercera vez que se recurre la sentencia del Tribunal Provincial (casada en dos ocasiones por motivos de forma) y los hechos probados de la hoy puesta en tela de juicio, son iguales a los de las resoluciones casadas.

Con referencia al segundo extremo crítico contenido en el motivo, se censura a la sentencia de instancia en cuanto no es posible relacionar los hechos ocurridos en el local que resultó incendiado con los probados por el sentenciador, ya que los informes aducidos como evidenciadores del error que se achaca al Tribunal Provincial, dan escasísima luz a lo ocurrido y es imposible que el órgano judicial pueda afirmar que el recurrente y el fallecido "rociaron todo el interior con gasolina, cuyo bidón dejaron en el exterior..", puesto que tales documentos resaltan el haber existido una explosión y subsiguiente incendio y ello por causa de la gasolina vertida, más nada dicen acerca de que el impugnante y el fallecido hayan sido los autores, pués según sus manifestaciones estaban en el interior en sitios distintos y ambos víctimas del incendio.

:Hp2.

SEXTO

Razones de método y técnica-jurídica aconsejan a la Sala el análisis en primer lugar del submotivo 2º del motivo 1º a que nos venimos refiriendo, relativo al "error" de hecho en la valoración de la prueba y a tal efecto conviene resaltar la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, indicativa de que los "dictámenes (o informes) periciales" , como norma general, no constituyen "documento" a efectos casacionales (artículo 849.2 de la Ordenanza Procesal Penal), representando una prueba personal (testimonios emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica) a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los artículos 741 de la Ley adjetiva referida y 117.3 de la Constitución. Atribuyéndoles, sin embargo, excepcionalmente , dicho rango documental cuando tratándose de un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el sentenciador de otro acreditamiento sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como única base de los hechos probados, pero incorporándole a los mismos tan solo de modo incompleto, mutilado o fragmentario y cuando, en el mismo supuesto de dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el punto fáctico a esclarecer o dilucidar, se ha llegado en el relato constatado a conclusiones divergentes de los del informe (o informes periciales), o incluso totalmente opuestos o contrarios a los de los peritos, discrepando una conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos objetivos o de dicho signo (Cfr. S. de 26 de Febrero de 1.992 y las que en la misma se citan).

Nada de ello sucede en el supuesto enjuiciado, dado que en el relato descriptivo se recoge el mismo mecanismo de producción de los hechos que se reseña en los mentados informes y la alegación que se hace en la censura casacional de que en aquellos no se establece que el impugnante y su acompañante, el coprocesado fallecido, fueron los causantes del evento origen del proceso, es un extremo que, obviamente, dada la índole de las pericias, excede ampliamente del objeto de las mismas, deviniendo lógica y naturalmente infundado el submotivo analizado.

SEPTIMO

En lo referente a la cuestión relativa a la corriente infracción de Ley y número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria penal, basta con leer el desarrollo y argumentaciones empleadas en la crítica que contiene el submotivo, para deducir la falta de fundamento atendible del mismo, pues el impugnante no discrepa de la calificación jurídica realizada por el juzgador "a quo" a partir del relato histórico de la sentencia recurrida, sino que con lo que muestra su disconformidad es con el dato fáctico declarado probado, sosteniendo la inocencia y falta de participación del recurrente, cuestión totalmente ajena a la víacasacional esgrimida que impone el más absoluto respeto al relato constatado.

En consecuencia, el motivo 1º del recurso del procesado, formulado con evidente heterodoxia, al apoyarse en los números 1º y 2º del repetido artículo 849 de la Ley procedimental, carece de fundamento atendible y está abocado a su rechazo.

El motivo 1º pués y como se acaba de decir, procede ser desestimado.

OCTAVO

Por fin, residenciado formalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el motivo 3º alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso sin "dilaciones indebidas".

En su desarrollo argumentativo se hace constar que el procesado se encuentra sometido a la causa desde el año 1.980, en que ocurrieron los hechos. El Tribunal Provincial dictó sentencia, que fué recurrida en casación y anulada por esta Sala por acogimiento de un motivo por quebrantamiento de forma. Celebrado segundo juicio y dictada la pertinente sentencia, nuevamente fué impugnada casacionalmente y nuevamente anulada la correspondiente sentencia, también por quebrantamiento de forma. Tras nuevo juicio, se vuelve a dictar sentencia por la Audiencia Provincial, que en nada se diferencia de las dos precedentes, y del mismo modo se impugna. Por ello estima la censura debe acogerse el precepto constitucional denunciado como vulnerado por irregular actuación de los órganos jurisdiccionales y que se acuerde y revoque la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables para el acusado-recurrente que no tuvo participación activa ni pasiva en los hechos que se le acusa, pretendiendo para el supuesto contrario se solicite el indulto total para el mismo.

Punto de partida del análisis del motivo, conviene indicar que conforme ha expresado pacífica y reiteradamente esta Sala, así en las SS. de 26 de Junio de 1.992, 5 de Mayo de 1.993, 14 y 25 de Mayo y 15 de Septiembre de 1.994, es indudable y resulta obvio que cuando se juzga más allá de un plazo razonable (cualquiera que sea la causa de la demora), se está juzgando a un hombre , el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir con exactitud las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, fines justificantes con otros, de la sanción.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales proclama en su artículo 6.1 que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable..." y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su artículo 9.3 recoge dicho principio para toda persona presa o detenida, concretando debe ser juzgada "dentro de un plazo razonable", y para todo acusado en el 14.3 a) que explicita debe ser "juzgado sin dilaciones indebidas", lo que pasó al artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , en el que paradigmáticamente se dice que todos tienen derecho "a un proceso sin dilaciones indebidas":

Bajo dicho prisma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resaltó que el plazo razonable de duración de la causa, tiene por objeto en materia penal que los acusados no permanezcan durante un tiempo muy largo bajo la imputación de una acusación (S. de 27 de Junio de 1.968, caso "Wemholf"), debiendo deducirse el carácter razonable o no de la duración de un procedimiento de las circunstancias concurrentes en el mismo (S. de 10 de Marzo de 1.980, caso "Koning"), debiendo tenerse en cuenta al respecto, entre otros muchos factores, la complejidad del asunto, el comportamiento de las autoridades intervinientes y también, como no, la actitud y comportamiento del demandante (acusado, inculpado, encartado, procesado, etc.), teniendo muy presente que "el ejercicio de los recursos no es reprochable pero constituye un hecho objetivo no imputable al Estado" (Cfr., entre otras, las SS. de 6 de Septiembre de 1.978, caso "Klass"; 25 de Marzo de 1.983, caso "Silver"; 2 de Agosto de 1.984, caso "Malone"; 21 de Febrero de

1.986, caso "James"; 8 de Julio de 1.986, caso "Kosiek"; 24 de Noviembre de 1.986, caso "Guillot"; 23 de Abril de 1.987, caso "Poiss"; 23 de Abril de 1.987, caso "Leoner" y "Hess"; 25 de Junio de 1.987, caso "Campuano" y 8 de Julio de 1.987, caso de H. contra el Reino Unido, resoluciones citadas en la S. de esta Sala, antes citada, de 15 de Septiembre de 1.994).

Igualmente el Tribunal Constitucional ha recalcado como circunstancia trascendente para la calificación de indebida o no de la "dilación", la conducta del recurrente (Cfr. SS., entre otras, 36/1.984, de 14 de Marzo; 5/1.985, de 23 de Enero; 223/1.988, de 24 de Noviembre y 37/1.991, de 14 de Febrero).

Igualmente procede poner de manifiesto la doctrina indicativa de que si en principio la garantía de la duración razonable del proceso, no debe depender de la protesta del acusado o su defensor , ya que dado el interés social en la pronta aplicación de las penas, así como el interés del Estado en no someter alciudadano a las inseguridades individuales que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales están obligados directamente por la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a impulsar los procesos penales de tal forma que su duración no sufra dilaciones inadmisibles, no es desdeñable la actitud pasiva observada al respecto por el acusado , no intentando en ningún momento hacer valer su derecho constitucional solicitando del órgano jurisdiccional la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso , ya que como se dice expresamente en el fundamento jurídico 4º de la S. del Tribunal Constitucional 128/1.989, de 17 de Junio, "dicha actividad en parte resulta imprescindible para que el Tribunal Constitucional pueda entrar a apreciar si se han producido dilaciones indebidas" y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (SS. del Tribunal Constitucional 224/1.991, de 25 de Noviembre y 73/1.992, de 13 de Mayo y de esta Sala de 12 de Febrero y 6 de Julio de 1.992, 27 de Octubre de 1.993 y 14 de Mayo de 1.994; tesis reiterada en las recientes SS. del Tribunal Constitucional 8/1.984 y 35/1.994, de 17 y 31 de Enero).

En el supuesto enjuiciado, cometido el hecho el 16 de Julio de 1.980 , calificada la causa por la defensa del hoy recurrente el 6 de Abril de 1.985, sin que ni en referida calificación, ni anterior ni posteriormente a la misma, se realizara protesta o queja por dicha parte al efecto, el día 17 de Enero de

1.986 la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia condenando al recurrente y coprocesado, como autores de un delito de incendio, otro de lesiones graves, otro de estafa en grado de tentativa y una falta de lesiones, a las penas respectivas, a cada uno, de 6 años y 1 día de prisión mayor, 1 año de prisión menor,

40.000 pesetas de multa -con arresto sustitutorio de 20 días- y 10 días de arresto menor. Recurrida en casación dicha sentencia por los procesados, esta Sala Segunda, en sentencia de 13 de Diciembre de

1.989 , declaró haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, decretando la nulidad de lo actuado a partir del comienzo del juicio oral para practicar la prueba testifical admitida como pertinente y no practicada, casando consecuentemente la sentencia de instancia. Llegados los autos al Tribunal Provincial, practicado el juicio oral, dictó el mismo sentencia el 4 de Octubre de 1.990 , con idéntico fallo condenatorio que la de 1.986. Recurrida nuevamente en casación por los procesados, esta Sala, el 5 de Mayo de 1.993 , pronunció nueva sentencia, admitiendo el recurso por quebrantamiento de forma, casando la resolución recurrida y reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio. Celebrado éste, solo con el procesado impugnante, dado que el coprocesado había fallecido y se declaró extinguida su responsabilidad penal, el Tribunal Provincial dictó nueva sentencia el 24 de Enero de 1.994 , con pronunciamiento condenatorio para el procesado referido de igual contenido que las dos sentencias casadas y precedentemente referidas, objeto de atención de la Sala en virtud de la impugnación causada por el condenado.

Cierto, según se deduce de lo expuesto, que las casaciones por quebrantamiento de forma a instancia de la parte ahora recurrente, se produjeran en la primera ocasión por no haber accedido la Sala sentenciadora a la suspensión de la vista ante la incomparecencia de la mayoría de los testigos propuestos por la defensa y en la segunda ocasión por haber formado parte del órgano sentenciador un Magistrado que había formado parte de la Sala en la vista precedente, pero también lo es que si las partes tienen derecho , como antes se ha dicho, a ejercitar los recursos que estimen pertinentes, ello conlleva, si se estiman los mismos por razones de forma , como aqui ocurrió, a que necesariamente hayan de repetirse los juicios , sin que ello implique ni se pueda hablar de "dilación indebida" , cuestión que para nada guarda relación con la discrepancia existente entre los distintos órganos jurisdiccionales a la hora de interpretar la normativa procesal.

Si a ello se añade, como se dijo, que ni el procesado ni su defensa han pretendido en modo alguno hacer valer ante el órgano jurisdiccional su pretensión, queja o protesta, tendente a suprimir dilaciones, si alguna hubo en el primer momento o fase procesal en la tramitación de la causa, removiendo los obstáculos para su pronta terminación, obvio resulta el rechazo del motivo, por otra parte carente de contenido casacional y ello sin perjuicio , claro está, de que el condenado pueda acudir en solicitud de una medida de gracia en los términos señalados en la Ley de 18 de Junio de 1.870.

En conclusión, procede la desestimación del motivo, y al haber corrido igual suerte los otros dos integrantes del recurso, la de éste en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), con fecha 24 de Enero de 1.994, en causa seguida contra el mismo por delitos de incendio, estafa y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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