SAP León 218/1999, 19 de Julio de 1999
Ponente | OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ |
Número de Recurso | 453/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 218/1999 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
SENTENCIA Núm. 218
Iltmos. Sres.
D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental
D. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado
D. Olga MI Cabeza Sánchez.- Magistrado Suplente
En León, a Diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve..
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Mauricio , representada por la Procuradora Dña. Mª Jesús FERNANDEZ RIVERA y asistido del Letrado Don JOSE LUIS RODRIGUEZ RUZA, Jesús Carlos representado por la Procuradora Mª Encina MARTINEZ RODRIGUEZ y asistida por el/la Letrado/a ROBERTO NUÑEZ LOPEZ, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Olga MI Cabeza Sánchez.
Por el Sr. Juez del Juzgado único de Villablino, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ".Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Mauricio debo absolver y absuelvo a D. Everardo , a D. Jesús Carlos y a MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. de las pretensiones formuladas condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.
Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia y por los apelados la confirmación de la misma.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Se alza contra dicha sentencia la representación procesal de Dª Mauricio ; impugnando los fundamentos de derecho 3º,5º,6º y 7º de la resolución de instancia. Respecto al fundamento de derecho tercero que entiende que ha prescrito la acción ejercitada por los hijos del fallecido; considera la apelante que dicha acción no ha prescrito, ya que respecto a Vicente éste cumple la mayoría de edad en Marzo de 1996, por lo que sólo habían transcurrido seis meses desde que pudo ejercitar la acción hasta que presenta la demanda (folio 430). Respecto a Luis Enrique , entiende la apelante que si bien era mayor de edad cuando se interpone la demanda al ser su madre la guardadora de sus derechos, los actos de ella aprovecha a su hijo a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que en este concreto punto, la sentencia debe ser revocada.
En cuando a los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución combatida, a juicio de la apelante existe prueba suficiente para considerar que el accidente ocurrido se debió a culpa o negligencia de los demandados; tales conclusiones se extraen tanto de las primeras declaraciones de los testigos del accidente prestadas en las diligencias penales, como de los informes periciales de parte e incluso del informe de Minas en los que se señalan las causas del accidente y se fijan recomendaciones para que no se produzcan hechos como el que nos ocupa.
A su modo de ver, el juez "a quo" ha valorado erróneamente la prueba practicada pues se dan los requisitos para apreciar responsabilidad civil extracontractual, por lo que la demanda debió ser estimada íntegramente.
En último lugar, sistemáticamente hablando, aunque fuera el primer motivo la impugnación articulado por los apelantes en su informe durante la vista del recurso; combaten éstos el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que se refiere a costas procesales de la instancia; entiende que dada la complejidad de procedimiento entablado; en el que existe un interés legitimo y unas pretensiones fundadas, se debieran al menos tener en cuenta tales circunstancias y considerarlas como excepcionales a los efectos de aplicar el párrafo primero del artículo 523 L.E. Civil último inciso.
La representación procesal de D. Jesús Carlos alegó la excepción de falta de legitimación activa al ser los hijos de la actora Luis Enrique y Vicente mayores de edad en el momento de presentación de la demanda. Quizá por este motivo ambos presentan una nueva demanda (folio 430) solicitando la acumulación a los autos anteriores (que se acuerda por auto de fecha 18 de diciembre de 1996- folio 495-), demanda a la que se oponen los hoy apelados alegando prescripción de la acción, que es estimada en la sentencia por el Juez "a quo"; pues bien, a juicio de esta Sala no es necesario entrar en el análisis de la alegada excepción de prescripción puesto que la segunda demanda presentada debe ser calificada como innecesaria, (no es necesaria su presentación para salir al paso de la excepción de falta de legitimación activa planteada por las defensas). Si observamos la demanda iniciadora del pleito vemos como Dª Mauricio actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria (hechos primero -folio 1 vuelto-; fundamento de derecho II -folio 7 vuelto-, y suplico) de la que desde luego forman parte los hijos del fallecido y el cónyuge viudo (que es por lo menos, interesado en la herencia intestada de su esposo como usufructuario de la cuota legal que le corresponda); es conocida por reiterada la jurisprudencia que señala que en comunidades de bienes o hereditarias está legitimado para reclamar a un tercero cualquiera de los partícipes, en interés de la comunidad hereditaria, cuyo estado de indivisión solo...
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