SAP Jaén 75/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:1501
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 75/02

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

    MAGISTRADOS:

    Dª LOURDES MOLINA ROMERO

  2. JESÚS PASSOLAS MORALES

    En la ciudad de Jaén a siete de Noviembre de dos mil dos.

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén por el Procedimiento Abreviado número 116 de 2.002, por el delito de Abandono de familia, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Villacarrillo, siendo acusado Eloy , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Delgado y defendido por el Letrado D. Mario Pampano Expósito, ha sido apelante el acusado y adherida Doña María Rosario , representada por la Sra. Martínez Quero y defendida por D. Leopoldo F. Rubiales Pastor, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Ferial número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 116 de 2.002, se dictó en fecha ocho de Julio de dos mil dos, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS; "Se considera probado y así se declara que, por sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Villacarrillo en los autos de divorcio seguidos en el mismo con el n° 140/93, se le impuso al acusado Eloy , nacido el 22-10-62, con D.N.I. N° NUM000 y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a su ex esposa María Rosario , la cantidad de 10.000 pts. mensuales en concepto de pensión compensatoria y la de 30.000 pts. mensuales en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor de ambos, siendo así, que pese a poder hacerlo, en el mes de enero de 1.998 abonó sólo la suma de 20.000 pts., dejando de abonar las mensualidades correspondientes a diciembre de dicho año y a julio agosto y septiembre de 1.999.

Por los hechos expuestos se interpuso denuncia por María Rosario el 29 de septiembre de 1.999.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Eloy , como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de OCHO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, así como al pago de las costas causadas.

En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a María Rosario , la cantidad de 180.000 pts (1.081,82 euros), incrementadas conforme previene el art. 576 LEC.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión y habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración de la presunción de inocencia. La acusación particular se adhirió al recurso interpuesto, solicitando la revocación conforme a sus pretensiones. Presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado y la perjudicada se opusieron a la sentencia recaída en la instancia, alegando el primero el error en la valoración de la prueba, y la infracción de la presunción de inocencia, y la segunda se opuso en materia de responsabilidad civil, adhiriéndose al recurso. Se desestimarán sus pretensiones porque la sentencia resulta ser ajustada a derecho.

El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos.

  2. La conducta omisiva consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de pércepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del articula 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de la omisión dolosa (artículo 12 del Código Penal), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (Sentencia delTribunal Supremo 185/2401 de 13 de febrero R.J. 2001/2497).

En el caso que nos ocupa partimos de una sentencia de divorcio, dictada el 23 de Noviembre de

1.993, en la que se imponía al acusado la obligación de satisfacer 30.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos al hijo menor del matrimonio, y 10.000 pesetas por pensión compensatoria a favor de Doña María Rosario .

Ciertamente esta sentencia resultó modificada por la de esta Sala de 13 de mayo de 1999, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el número 77/97, en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villacarrillo. En esta resolución se acordaba el...

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