SAP Madrid, 16 de Febrero de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso527/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 541/1998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante SELECCIONES LOAM, S.L., representada por el Procurador D. Alvaro Arana Moro y asistida por el Letrado D. José Ramón Martín Riaza, y de otra como demandada-apelada ARGENTARIA CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO (actualmente B.B.V.A., S.A.), representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y asistida por la Letrada Dª Diana Olmedo Pérez , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 9 de abril de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO ARANA MORO en nombre y representación de SELECCIONES LOAM, S.L., contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, actualmente (ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A.), representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo , absolviendo a la referida parte demandada. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 11 de febrero de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, a excepción del tercero y del cuarto, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Selecciones Loam, S.L.» ejercita acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Banco Exterior de España, S.A.» --después «Argentaria,Caja Postal y Banco Hipotecario de España, S.A.»; y hoy «BBVA»-- en reclamación de la cantidad de

1.549.184,- pesetas, intereses legales y costas, con base, en síntesis, en los siguientes hechos: A) Con fecha 8 de noviembre de 1990 fue establecido a favor de la actora «Selecciones Loam, S.L.» un crédito documentario de tráfico interior núm. 0595/100074-m, sometido a las reglas y usos uniformes del crédito documentario de la Cámara de Comercio Internacional, revisión de 1983, por cuenta de la entidad mercantil «Alfredo Caral, S.A.» por importe de 1.600.000,- pesetas, sin mención explícita acerca de su carácter revocable o irrevocable, amparando una operación relativa a calzado, siendo el Banco emisor Banco Exterior de España, S.A., y Caja de Madrid como avisador; B) El crédito tenía un vencimiento inicial al 30 de noviembre de 1990, pagadero a 90 días de la entrega de factura comercial en tres ejemplares y certificado de recepción de la mercadería firmado por el ordenante «Alfredo Caral, S.A.», documentación que debía presentarse dentro de los 15 días desde la fecha de emisión del certificado de recepción; C) Mediante comunicación fechada el 14 de diciembre de 1990, la entidad ordenante «Alfredo Caral, S.A., solicitaba de la entidad emisora «Banco Exterior de España, S.A.» la rectificación de la fecha de validez del crédito documentario, en el sentido de que las mercancías «deberán recibirse no después de 15 de diciembre de 1990, siendo el vencimiento del crédito de 30 de diciembre de 1990»; D) La entidad «Banco Exterior de España, S.A.», recibidos los documentos, mediante escrito de fecha 10 de enero de 1991 formulaba la observación de que la documentación había sido recibida fuera de plazo, de acuerdo con el siguiente detalle: Fecha de vencimiento del crédito: 30 de noviembre de 1990; fecha de recepción de mercadería: 13 de diciembre de 1990; fecha de recepción de documentos: 28 de diciembre de 1990, quedando «...a la espera de recibir instrucciones de nuestro cliente para realizar el pago», y señalaban que «Las posibles reservas y/o garantías tomadas por Vds. en relación con esta documentación, se servirán considerarlas levantadas por RECEPT. si en un plazo de 30 días a partir de hoy no les hemos efectuado indicación alguna en contrario»; E) Mediante comunicación fechada el 24 de enero de 1991, la entidad ordenante «Alfredo Caral, S.A., solicitaba de la entidad emisora «Banco Exterior de España, S.A.» el levantamiento de las reservas respecto, entre otros, del crédito documentario núm. 595/100074- M; F) Mediante comunicación de 15 de febrero de 1991, la entidad emisora participaba a la entidad avisadora «Caja de Madrid» la devolución de los documentos «ya que los mismos no han resultado conformes»; G) El Servicio de Reclamaciones del Banco de España informó el 24 de mayo de 1991 que la conducta del Banco Esterior de España, S.A. no se ajustó a las buenas prácticas y usos bancarios.

Frente a dicha pretensión, la entidad demandada adujo que el crédito documentario invocado por la actora es de carácter revocable de conformidad con el art. 7 de las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios, revisión de 1983, el Banco podía cancelarlo en cualquier momento y sin previo aviso al beneficiario; que el Banco recibió los documentos el 28 de diciembre de 1990, después de vencido el crédito el 30 de noviembre de 1990, sin que éste admitiera la prórroga de vencimiento propuesta por «Alfredo Caral, S.A.», ni se presentaron los documentos dentro de los quince días siguientes desde la fecha de emisión del certificado de recepción, y como el ordenante al levantar las reservas no efectuó la oportuna provisión de fondos, el Banco decidió cancelar el crédito el 15 de febrero de 1991; que el Banco no produjo perjuicio alguno a la actora, ya que la mercancía ya se encontraba entregada, y reputaba errado el informe del Banco de España, y solicitaba la desestimación de la demanda.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1999 en la que desestimaba la demanda interpuesta sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas razonando al efecto que «habiéndose constatado el incumplimiento en que incurrió Banco Esterior de España confirmado por la resolución del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, que la decisión del litigio se base en el mero hecho del carácter revocable del crédito, no mencionado con anterioridad según se aprecia en los documentos de autos, se considera circunstancia excepcional que justifica la no imposición de costas, de acuerdo con el último inciso del párrafo 1.º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora mediante recurso de apelación fundado, en síntesis...

CUARTO

El art. 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativas al Crédito Documentario, en su versión de 1983, define el crédito documentario, como «todo convenio, cualquiera que sea su denominación o descripción, en virtud del cual un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante), se obliga a: - efectuar un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o a aceptar o negociar las letras de cambio (giros) que libre el beneficiario, o - autorizar que tales pagos sean efectuados o que tales giros sean pagados, aceptados o negociados por otro banco, contra entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido».Siguiendo a la mejor doctrina, podemos señalar que los llamados «créditos documentarios» integran, junto con la transferencia y el giro bancarios, las denominadas «operaciones de mediación en los pagos». Pese a su denominación, ni implican ineludiblemente la concesión de crédito en sentido estricto --operaciones de activo--, ni debe confundirse con otras figuras en las que la intervención de las entidades bancarias persigue una finalidad de garantía y no, incidiendo en el desarrollo concreto de un contrato (ordinariamente de compraventa), de mediación en el pago.

Por lo común, el comprador no quiere pagar sin tener cierta seguridad o garantía sobre la entrega de las mercancías; y el vendedor no querrá desprenderse de las mismas sin asegurarse el cobro del precio. A tal efecto pactan la mediación de un Banco que por cuenta del comprador pagará el precio al vendedor contra entrega, entre otros, de los denominados «documentos representativos de las mercaderías» (v. gr., el conocimiento de embarque), desligándose de esta forma el Banco del estado, cuantía, etc., de las mercancías y operando sólo sobre la base de los documentos. El vendedor asegura así al comprador, por medio del Banco, el cobro del precio y, a su vez, el comprador se asegura también por la medición del Banco la posesión mediata y la disponibilidad de las mercancías a través de los documentos...

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