SAP Madrid, 8 de Enero de 2001

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2001:77
Número de Recurso1175/1998
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a ocho de Enero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 926/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dª Maribel , con D.N.I. nº NUM001 , asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 7 de Julio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en el actor y en su Procurador y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid contra Dña. Maribel y el Patronato de Casas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debo absolver y absuelvo a este último demandado de todos los pedimentos de la demanda, condenando a Dña. Maribel a que satisfaga a la actora la cantidad de 262.435. - ptas. suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, salvo las causadas al demandado absuelto que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de Diciembre de 2.000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no se opongan o resulten contradichos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la AVENIDA000 en Madrid ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Maribel y al «Patronato de Casas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Madrid», en reclamación de la cantidad de 262.435,- pesetas, que afirmaba corresponder al descubierto de cuotas de gastos comunes correspondientes al período de noviembre de 1993 hasta septiembre de 1997, así como una derrama extraordinaria por obra de fachada, por el local comercial propiedad de la codemandada Doña Maribel y del que figura como titular registral el «Patronato de Casas» asimismo codemandado.

Frente a dicha pretensión, tras diversas vicisitudes --señaladamente solicitud de nombramiento de Letrado por el turno de oficio, posteriormente renunciado al designarse un Abogado de su nombramiento; y solicitud de nulidad solicitada con anterioridad a que se efectuara la personación en forma en las actuaciones--, la codemandada Doña Maribel opuso, en primer término, no habérsele dado traslado de «documento alguno acreditativo de la autorización de la Junta de propietarios para pleitear en juicio según requiere el art. 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal», y no haberse acompañado con la demanda «las correspondientes actas de la Junta de Propietarios» de las que resulte el «nombramiento de Presidente o Administrador que faculte a dicha persona para contratar los servicios de Abogado y Procurador en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios», así como no habérsele comunicado copia del poder del Procurador y otros documentos.

En cuanto al fondo, aducía que el local propiedad de Doña Maribel se encuentra totalmente abandonado y no ser actualmente objeto de uso o explotación, argumentando no haber recibido en su domicilio comunicación alguna relativa a «acuerdos de la Junta, nombramiento del Administrador, incrementos de cuota alguna, realización de obras, etc.» no obstante haberlo requerido mediante telegrama certificado, y seguir «siendo válido para esta parte el acuerdo verbal alcanzado con los propietarios de la Comunidad en el sentido de hacer frente únicamente a los gastos extraordinarios de la misma». Aducía desconocer «que es lo que se le está reclamando realmente, dado que dicha cantidad no viene desglosada por meses ni por años, ni por conceptos» reputando incierta la cantidad reclamada, así como desprovista de acreditación la reparación de la fachada «dado que no se aporta el acuerdo de la Comunidad por el que debió aceptarse dicha reparación; ni la cuantía de la misma, dado que no se aporta documento alguno, ni de presupuesto, ni de facturación, a fin de probar dicha cuantía y la naturaleza de la supuesta reparación», y terminaba solicitando la desestimación de la demanda interpuesta de adverso.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1998 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad actora, condenaba a la codemandada Doña Maribel al pago de la cantidad inicialmente reclamada de 262.435,- pesetas, absolviendo al codemandado «Patronato de Casas para Funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Madrid» de las pretensiones deducidas frente al mismo, con imposición a la actora de las costas ocasionadas por la convocatoria a la litis del codemandado absuelto, y sin especial pronunciamiento respecto de las restantes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la codemandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en la pretendida «multitud de irregularidades que se pueden observar desde un primer momento en la reclamación formulada por la demandante en los presentes autos», con referencia explícita a la «absoluta falta de notificación» de las convocatorias a Juntas y de lo acordado en ellas, insistiendo en que la recurrente no reside en la finca, el local de su propiedad se encuentra tapiado, cerrado y sin salida a la vía pública; aducía la mala fe de la actora al designar como domicilio de la demandada el local sito en la finca a pesar de conocer que la misma no reside en él y figurar en los propios recibos cuyo cobro se insta. Alegaba el incumplimiento de lo prevenido en el art. 15 L.P.H. predicando la «nulidad radical de pleno derecho» de las Juntas y acuerdos tomados sin las preceptivas notificaciones --de las que afirmaba no existir constancia alguna en autos-- haciendo innecesaria la impugnación dentro de los treinta días. Predicaba la existencia de incongruencia a la sentencia dictada al no haber resuelto «sobre todos los puntos y pedimentos solicitados por las partes». En segundo término aducía que al no haberse aportado con la demanda las actas de las Juntas en que se realizó la aprobación de la obra de la fachada no puede acogerse la pretensión, siendo extemporánea su aportación en la comparecencia de juicio en virtud de lo dispuesto en el art. 506.

La Comunidad recurrida redarguyó los motivos invocados de adverso interesando la desestimacióndel recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Ciertamente denota escasa lealtad procesal el comportamiento de la Comunidad actora quien, conociendo que la codemandada-apelante no tiene su domicilio en la finca en que radica el local de su propiedad designa en la demanda el propio local para efectuar en él emplazamiento.

Sin embargo, de este solo dato no cabe colegir acrítica y mecánicamente, como pretende la recurrente, que no se le hayan notificado personalmente las convocatorias a las Juntas celebradas y las actas de lo acordado en ellas. La circunstancia de que las citaciones o convocatorias no se hayan practicado de forma fehaciente no es una irregularidad invalidante, al no constituir un requisito necesario impuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, lo mismo que la notificación de los acuerdos a salvo el caso de que sean de los incluidos en el núm. 1.º del art. 16, id est, los que precisen de unanimidad para su adopción --«los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos...»--. La apelante se limita a afirmar no haber recibido las correspondientes notificaciones y aporta a tal fin copia de un telegrama de fecha 11 de junio de 1997 en el que solicita de la Comunidad la remisión de comunicación «fehaciente» de una convocatoria y la notificación de un acuerdo, sin que se desprenda del mismo que en él --y menos aún en otras ocasiones distintas, anteriores o posteriores-- haya reclamado la notificación en su domicilio de las convocatorias o acuerdos de la Comunidad. Pese a tratarse de un hecho negativo, incumbe a ella la acreditación de la falta de notificación que aduce --conforme a la regla...

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