STS, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:2688
Número de Recurso930/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 930/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL), contra el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 26 de noviembre de 2014, contra el Real Decreto citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 3 de marzo de 2015, se hacen las alegaciones oportunas y se solicita que se declare " la no conformidad a Derecho del RD impugnado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración ".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 7 de abril de 2015, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de 4 de mayo de 2015 se señala para votación y fallo el día 2 de junio de 2015, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas .

Sostiene la asociación recurrente, en los hechos del escrito de demanda, que la regulación de los Técnicos Superiores de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico vulnera el derecho a la educación, porque infringe el Protocolo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el derecho a la libre circulación contenido en el Protocolo 4 de dicha Convención , y también lesiona el derecho a la no discriminación contenido en el Protocolo 12, impidiendo que los titulados españoles accedan a puestos de los países europeos, mientras que los europeos sí pueden realizar dicho trabajo en España.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que la asociación recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso contencioso administrativo. Y respecto al fondo del asunto, se aduce que la recurrente sólo expresa deseos sobre cómo debería regularse esa titulación, añadiendo que la libre circulación como profesionales está garantizada mediante la Directiva 2005/36/CE, de 7 se septiembre.

SEGUNDO

Planteados en los términos expuestos el debate procesal, es preciso analizar, con carácter preferente, la inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al considerar que la asociación recurrente carece de legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo.

Antes de nada, debemos advertir que aunque el escrito de interposición contiene un error, lo cierto es que el mismo carece de trascendencia, en los términos que seguidamente expresamos.

La Asociación Española de Técnicos de Laboratorio, en efecto, impugna, en el presente recurso contencioso administrativo nº 930/2014, el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas, pues consta aportada la copia de dicho real decreto y el escrito de demanda se refiere, sin duda alguna, a ese mismo real decreto.

Ahora bien, en el escrito de interposición, tanto en su parte expositiva como en el suplico, se indica que se interpone el recurso contra el " Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, publicado en el BOE 241, del paso 4 de octubre de 2014 por el que se establece el título de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico ", cuando lo cierto es que el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, como acabamos de señalar, no establece el título de Técnico Superior de Laboratorio, sino el de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.

La regulación del título de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico se hace en otro real decreto, publicado en el mismo BOE, y que fue impugnado, también por la recurrente, ante esta Sala Tercera, dando lugar al recurso contencioso administrativo nº 931/2014, deliberado el mismo día que el presente recurso.

Por tanto, sucede simplemente que la asociación recurrente al recurrir ambos reales decretos ha incurrido en una confusión sobre el titulo del ahora impugnado, del que no se derive ninguna consecuencia relevante.

TERCERO

En relación con la falta de legitimación activa que opone la Administración General del Estado, es cierto, como señala el Abogado del Estado, que en el escrito de demanda no se justifica, expresamente, el interés que tiene la recurrente en la nulidad de la norma que impugna, ni han sido aportados al proceso los correspondientes Estatutos. Ahora bien, debemos inmediatamente añadir que la asociación recurrente no ha tenido oportunidad procesal de contestar a dicha causa de inadmisibilidad, pues ninguna parte propuso prueba ni trámite de conclusiones, por lo que tras la contestación a la demanda el proceso quedo pendiente de votación y fallo.

En estas circunstancias, conviene tener en cuenta que ambas titulaciones ---Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, al que se refiere el presente recurso nº 930/2014, igual que el de Técnico Superior de Laboratorio Clínico y Biomédico al que se refiere el recurso nº 931/2014--- guardan una indudable relación con la actividad que los profesionales, de ambas titulaciones, realizan en los laboratorios, a tenor de la descripción de la " competencia general " que se hace en el artículo 4 de cada uno de los Reales Decretos ya citados, es decir, los Reales Decretos 767/2014 y 771/2014. Que por lo que hace al caso, respecto de los Técnicos Superiores de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, se concreta en la actividad de procesar muestras histológicas y citológicas y colaborar en necropsias clínicas y forenses

De modo que la invocación que se hace, en la contestación a la demanda, del artículo 19.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional , no permite concluir, recordemos que estamos ante en acceso a la jurisdicción, que se carezca de título legitimador. Así es, el citado artículo 19.1.b) reconoce legitimación activa a las "asociaciones", siempre que " resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ". Y lo cierto es que la asociación que representa los técnicos que realizan su actividad en laboratorios, como sucede tanto con los Técnicos Superiores de Laboratorio Clínico y Biomédico, como con los Técnicos Superiores de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, pueden interponer recursos con el propósito de conseguir una mejora de sus condiciones o simplemente una regulación que resulte más favorable a sus intereses.

CUARTO

En relación con el fondo del asunto, la lectura del escrito de demanda pone de manifiesto que la asociación recurrente disiente del contenido del Real Decreto que establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas. Este desacuerdo se basa en que sería más adecuado que estos técnicos fueran profesionales universitarios, y no de formación profesional, que las enseñanzas se impartieran en instituciones universitarias, con mayor carga lectiva, y con la posibilidad de acceso a titulaciones de máster.

Cuando así se razona, lo que se expresa es una queja general sobre la configuración y caracterización de estos técnicos superiores, que resulta insuficiente para alcanzar la nulidad de la disposición impugnada, que se postula en el suplico de la demanda. Así es, recordemos que las disposiciones generales únicamente consienten una forma de invalidez, la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Es decir, y por lo que hace al caso, que únicamente son inválidas cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de superior rango, o bien que regulen materias reservadas a la Ley. De modo que, en el escrito de demanda, han de ponerse de manifiesto las normas de superior rango que infringe el Real Decreto impugnado, exponiendo un relato coherente sobre las contravenciones en que ha incurrido la disposición impugnada y que determinan su nulidad.

Pues bien, en el caso examinado la recurrente no identifica ni expresa ninguna lesión normativa que sustente y justifique ese disentimiento general con el real decreto impugnado. La mera referencia, en el hecho octavo de la demanda, al derecho a la educación, con cita del Protocolo 1, conocido como Protocolo adicional, al Convenio para la Protección de los derechos Humanos; a la libertad de circulación que reconoce el Protocolo 4; o a la proscripción de discriminación del Protocolo 12, no pasan de ser afirmaciones genéricas que no ponen en relación el contenido concreto del real decreto impugnado con la norma comunitaria que se invoca. Téngase en cuenta que la lectura del "derecho a la instrucción" que regula el artículo 2 del Protocolo 1, como "la libertad de circulación" del artículo 2 del Protocolo 4 y la "prohibición general de discriminación" del Protocolo 12, no evidencian, por sí mismos, y a falta de justificación argumental de la parte, su vulneración por el real decreto impugnado.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4000 euros.

FALLAMOS

Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL), contra el Real Decreto 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior de Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas, por ser, atendidos los motivos de impugnación, conforme a Derecho. Con imposición de costas, en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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