STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2329/2014, promovido por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de doña Raimunda , contra sentencia, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 451/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que resuelve reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra decisión, de 26 de abril de 2004 de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, por la que se acuerda, respecto de acta de disconformidad, de fecha 28 de febrero de 2004, que se completaran actuaciones inspectoras de valoración de inmuebles, y la resolución, de fecha 18 de octubre de 2004, del propio órgano, que practica liquidación derivada de dicha acta relativa al IVA del ejercicio 1999.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm.451/2012 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha de fecha 14 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Raimunda , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de doña Raimunda . se interpuso, por escrito de 7 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se dicte sentencia que case y anule la dictada en instancia, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones por ella creadas en el sentido de declarar; (i) la infracción por la sentencia recurrida de la teoría de la prescripción por el transcurso de más de un año de actuación inspectora y más de seis meses en el ámbito de la Oficina Técnica de Inspección, y, en todo caso, (ii) declare la infracción por la sentencia recurrida por reconocer un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las sentencias alegadas como contrarias, declarando, por todo ello, la anulación del acuerdo liquidador recurrido, con todo lo demás que proceda en Derecho (sic).

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2014, en el que se solicitaba su inadmisión, o , en su caso, su desestimación, con imposición de costas procesales.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente señala los siguientes antecedentes:

(i) En fecha 15 de noviembre de 2004 se notificó a la recurrente acuerdo de liquidación por IVA del ejercicio 1999, tras haberse ordenado completar el expediente por acuerdo de 26 de abril de 2004.

Con anterioridad, en fecha 17 de julio de 2003, se inició la actuación de comprobación e investigación que concluyó en acta de 26 de febrero de 2004.

(ii) La cuestión de fondo se centró en dos operaciones denominada "Las Rosas" y "Los Coronales", por las que la recurrente permuta un porcentaje de suelo (13,80% de Las Rosas y 14,30% de Los Coronales) a cambio de que se le entregue construcción en el suelo que se reserva en propiedad (9,20% de Las Rosas y 11,25% de Los Coronales).

La Inspección consideró, sin embargo, que la permuta era de la totalidad del suelo en propiedad de la recurrente a cambio de construcción, sin reserva alguna de suelo sobre el que se construye, y, partiendo de ello, realiza una comprobación de valores por el 100% de los terrenos, comprobación que se ampara en sendos informes de 28 de mayo de 2004.

De la referida comprobación resultó que debía repercutirse mayor IVA, con una cuota a ingresar por el 3º trimestre de 1999 de 238.245,15 € y por el 4º trimestre de 1999 de 33.372,21 €, en total 271.617,36 €.

(iii) El mayor IVA que debió repercutirse por el 3º trimestre de 1999, correspondiente a la operación llamada "Las Rosas", debió repercutirse a la mercantil compradora "Proyectos Urbanos Continental S.L.", y el mayor IVA que debió repercutirse por el 4º trimestre de 1999, correspondiente a la operación llamada "Los Coronales", debió repercutirse a las mercantiles compradoras "Construcciones Siero,S.A." y "Dacone S.L.".

Todas las compradoras son sociedades mercantiles, constructoras o promotoras, sujetos pasivos del IVA con derecho a la deducción del IVA soportado.

La regularización efectuada el 15 de noviembre de 2004, solo exige una mayor IVA no repercutido a la recurrente, pero no reconoce un mayor IVA soportado y, en su caso, la devolución de su importe a las sociedades compradoras.

(iv) Contra el referido acuerdo liquidatorio, así como contra el acuerdo de complementar actuaciones se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas y, más tarde, recurso contencioso- administrativo, también desestimado por sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso se articula en tres motivos. El primero se refiere al artículo 29.1 Ley 1/1998 , cuya aplicación debió dar lugar a apreciar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por haber transcurrido más de un año desde el inicio de las actuaciones inspectoras, el 17 de julio de 2003, hasta la notificación de la liquidación, el 15 de noviembre de 2004.

La sentencia recurrida deduce del cómputo el periodo que corresponde a la petición de informes, pero tales informes estaban ya emitidos por los actuarios, cuando se levanta el acta en fecha 26 de febrero de 2004. Se solicitan el 6 de mayo y se emiten el 28 de mayo de 2004, en 22 días, que aun descontándolos de los 120 de exceso, mantiene el plazo de duración por encima de un año. La sentencia recurrida se limita a negar la prescripción sólo por la dilación derivada de la petición de los referidos informes. Además, aduce el recurrente, que dichos informes son idénticos a los emitidos antes de levantar el acta, y su petición no debe interrumpir el cómputo de prescripción. Señala como sentencias de contraste: la STS de 24 de enero de 2011 , rec. de cas. 5990/2007; sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2013, rec. 220/2010 ; y sentencia de la misma Sala de 29 de junio de 2011 .

El segundo motivo alude a la aplicación del artículo 29.3 de la Ley 1/1998 que también debió determinar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haber transcurrido más de seis meses en la Oficina Técnica desde la propuesta de liquidación, por acta de fecha 26 de febrero de 2004, hasta el acuerdo de liquidación notificado el 15 de noviembre de 2004.

La sentencia de instancia señala que ni el plazo de tres meses, ni el de seis meses es de caducidad, y que por la solicitud de informes no se computan esos plazos. Y se señala como sentencia de contraste, la STS de 28 de octubre de 1997 .

El tercer motivo se refiere a la aplicación del enriquecimiento injusto, dada la neutralidad del IVA, infracción de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre, del Consejo de la Unión Europea.

La sentencia impugnada, según la recurrente, ratifica el IVA devengado en el 3º y 4º trimestre de 1999, cuestionándose dicho impuesto varios años después, cuando según la Inspección no estaba prescrito para el vendedor y sí lo estaba para los compradores, que tendrían derecho a la deducción de ese mayor IVA que se exige a los vendedores.

En el momento de realizarse las operaciones se repercutió el IVA pero sobre una base menor a la que resultó de una comprobación de valores de la Administración, por lo que sobre esa diferencia no se repercutió la deuda tributaria.

El exigir dichas cuotas supone que se ingresara a la Hacienda Pública cuotas de IVA por parte del sujeto pasivo, sin posibilidad de repercusión por prescripción, prescripción que ha dejado correr la propia Inspección, y, por tanto, ello supone vulnerar el principio de neutralidad del impuesto, y el artículo 31 CE , produciéndose un enriquecimiento injusto. Cita como sentencias de contraste: STS de 18 de septiembre de 2013, re. 4498/2012 y sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1998, rec. 3068/1995 .

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias que no resultan acordes con una adecuada aplicación del ordenamiento jurídico, pero sólo, si además son contrarias a la doctrina mantenida en otra u otras sentencias de Tribunales homólogos o de este Alto Tribunal, traídas al proceso por el propio recurrente.

TERCERO .- Las expresadas exigencias proyectadas al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, determinan que haya de inadmitirse respecto de los tres denominados motivos.

A.- Respecto al primero, la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar por el transcurso de más de más de un año desde el inicio de las actuaciones inspectoras, 17 de julio de 2003, hasta la notificación de la liquidación, el 15 de noviembre de 2004, la sentencia impugnada da dos razones para no acoger la tesis de la recurrente: considera que el periodo que transcurre entre desde que se solicita el informe 26 de abril de 2004 hasta que es emitido 29 de mayo de 2004 es una interrupción justificada y que desde dicha emisión (29 de mayo de 2004) hasta la referida notificación (15 de noviembre de 2004) no han transcurrido los seis meses de paralización que permitirían apreciar la prescripción invocada.

Las sentencias de contraste no mantienen una doctrina que pueda entenderse contraria, sino que contemplan supuestos fácticos diferentes:

  1. La STS de 24 de enero de 2011 (rec. cas. 5990/2007 ) contempla una solicitud de información a las autoridades fiscales de los Países Bajos y toma en consideración que durante los 147 días en que se demoró la recepción, las actuaciones inspectoras no estuvieron paralizadas sino que se siguieron desarrollando cerca del contribuyente, "actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación [...]. Además subraya que entre la fecha en que llegaron tales datos [procedentes de los Países Bajos] y aquella en que se levantó el acta de inspección habían transcurrido casi nueve meses. Por ello concluye que el retraso en liquidar no podía atribuirse a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. Añade la sentencia "En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actuación inspectora continuó y, si una vez recibida, la Administración dejó pasar nueve meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad del legislador con el artículo 29 de la Ley 1/1998 la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses".

  2. Las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2013 (rec. 220/2010 ) y de 29 de junio de 2011 (rec. 273/2009 ) también contemplan, como la mencionada STS de 24 de enero de 2011 , dilaciones que el Tribunal no considera imputable al obligado tributario. En la primera, porque había cumplimentado el requerimiento efectuado y porque no había impedido a la Administración continuar las actuaciones.

Por tanto, las sentencias que se comparan llegan fallos diferentes, no porque partan de doctrinas contrapuestas, sino porque, desde la misma premisa teórica, contemplan supuestos distintos, en lugar de un informe innecesario y un retraso de casi nueve meses, o una dilación no imputable al contribuyente, un complemento de actuaciones acordado por la Administración que el Tribunal de instancia entiende pertinente y adecuado para la liquidación, y un plazo, desde su emisión hasta la notificación de la liquidación, inferior a seis meses.

B.- El segundo motivo, en el que se invoca la prescripción, es, por aplicación del artículo 29.3 como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la propuesta de liquidación, acta de fecha 26 de febrero de 2004, hasta el acuerdo de liquidación notificado el 15 de noviembre de 2004. Pero la sentencia que se invoca de contraste, STS de 28 de octubre de 1997 (rec. cas. 6902/1996 ) tampoco puede considerarse contradictoria, pues se limita a pronunciarse sobre el sentido que ha de darse al término "actuaciones inspectoras", que ha de entenderse comprendiendo todas las que se realizan desde su inicio hasta la notificación de la liquidación. Y precisamente esto es lo que también se deduce de la sentencia aquí recurrida que toma en consideración para la prescripción, como dies ad quem el de la notificación de la liquidación que se produce el 15 de noviembre de 2004, lo que ocurre es que atiende a una determinada circunstancia, que después del acta se produce una actuación válida interruptiva del cómputo de la prescripción, que es el acuerdo de 26 de abril de 2004 de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección solicitando un informe que se recepciona el 28 de mayo de 2004, desde cuya fecha no transcurren seis meses hasta la indicada notificación de la liquidación producida el 15 de noviembre de 2004.

C.- Sobre el llamado tercer motivo, enriquecimiento injusto de la Administración, no puede hablarse, en modo alguno, de contradicción entre sentencias porque la aquí recurrida no se pronuncia en ningún sentido, sobre tal cuestión. En efecto, después de examinar los motivos relativos a la alegada prescripción del derecho a liquidar, afirma "6. La cuestión de fondo se concreta en dos aspectos, la superficie del terreno transmitido y la determinación de la base imponible a efectos del IVA".

Luego, respecto de la determinación de la base imponible a efectos del IVA en operaciones de permuta de suelo por adjudicación de edificación futura, se remite a otra sentencia de la propia Sala. Y entiende, de una parte, que la valoración, según consta en el acuerdo de liquidación, se había realizado en referencia al valor del mercado. Y, de otra, que "acierta el TEAC al señalar que en las escrituras no se concreta la parte retenida [...] y que el porcentaje que se afirma no ha sido transmitido no consta registralmente. Por tanto, no se aprecia ningún pronunciamiento en el Tribunal de instancia que pueda contrastarse con las sentencias que la impugnante invoca en el presente recurso sobre el enriquecimiento injusto.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Raimunda , contra sentencia, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 451/2012, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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