ATS, 21 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4800A
Número de Recurso434/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Dª Miriam , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 627/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA ).

-No citarse en el escrito de interposición con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA )

-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al ser el escrito de interposición una reiteración de la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dª Miriam como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 19 de diciembre de 2013 -confirmada en reposición por otra posterior de 19 de marzo de 2014-, por la que se denegó a D. Saturnino el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente Dª Miriam .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"(...) El motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el artículo 88,1 d de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

A efectos del recurso de casación se consideran infringidos la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre), así como el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto número 557/2011, de 20 de abril, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero. También se consideran infringidas las directivas comunitarias que regulan el reagrupamiento de familiares extracomunitarios que dependen económicamente de ciudadanos miembros de la Unión Europea."

Por tanto, es evidente que la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica distintas disposiciones normativas pero no especifica qué precepto concreto de las mismas reputa infringido por la sentencia de instancia, y más aún, no justifica ni siquiera mínimamente en qué medida esa infracción tan genéricamente citada ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, el recurso de casación resulta inadmisible porque en el escrito de interposición tampoco cita la parte recurrente con la indispensable concreción ninguna norma que repute infringida por la sentencia de instancia, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Finalmente, aun en el supuesto hipotético de que prescindiéramos de las causas de inadmisión antes analizadas, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), dado que no contiene un verdadero análisis crítico de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, al consistir en realidad el escrito de interposición en una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia, sólo acompañada de una repetición puramente literal de distintos párrafos de la demanda, lo cual, tal y como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, no puede servir para sustentar el recurso de casación.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a), b ) y d) de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita a referirse -confusamente además- a algunas de las causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 434/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Miriam contra la sentencia de 12 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 627/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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