ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4790A
Número de Recurso4235/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 49/2014 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por evidente falta de prosperabilidad, ( art. 93.2.d] LJCA ), 1º) porque el recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, sostiene sus alegaciones en la premisa que es nacional de Sudáfrica, cuando este hecho ha sido considerado no acreditado por el Tribunal de instancia, sin que tal conclusión, ligada a la apreciación por el tribunal de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación; 2º) Porque las cuestiones referidas a la "errónea valoración de la Prueba" conciernen al juicio sobre el tema de fondo, y no pueden ser planteadas por el motivo casacional del apartado c) del art. 88.1 LJCA ; y 3º) porque en todo caso es claro que no existe la incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Pedro Jesús , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2013, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

Señala la sentencia (FJ 6º) que no ha quedado acreditado que el recurrente sea, como afirma, nacional de Sudáfrica, ni que haya sufrido alguna clase de persecución por parte de las autoridades de este país o que tenga fundado temor de sufrirla si regresara al mismo. Más aún -añade la sentencia, la situación en Sudáfrica ha evolucionado significativamente desde que el actor llegó a España (en 1989) hasta la actualidad, por lo que no constando que hubiera sufrido alguna persecución en el pasado, nada hace prever que pudiera sufrir algún riesgo si tuviera que regresar allí. Más todavía, el recurrente lleva residiendo en España más de veinticinco años, ha utilizado en ese periodo de tiempo hasta tres filiaciones distintas y ha sido objeto de diversas sentencias condenatorias firmes por los Tribunales españoles. En fin -concluye la Sala su argumentación-, la circunstancia de que el demandante carece de documentación que acredite su identidad y nacionalidad no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia, "al entender que los hechos considerados probados por la sentencia contradicen el fallo desestimatorio de la misma". Alega el recurrente que la propia sentencia de instancia reconoce que Sudáfrica no le reconoce como ciudadano nacional de dicho país, y entiende que este dato justifica la concesión del asilo. Insiste en que es nacional de Sudáfrica, y enfatiza que el regreso a su país de origen supondría para él un riesgo, derivado de su condición de indocumentado.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

En primer lugar, el recurso resulta inadmisible por su deficiente articulación. Se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero en el desarrollo argumental del escrito de interposición no se razona realmente ningún vicio "in procedendo" reconducible a ese motivo casacional, sino que se formulan alegaciones concernientes al tema de fondo, que no tienen encaje en ese motivo y que deberían haber sido canalizadas por el cauce del apartado d) del propio artículo 88.1. De todos modos, basta la lectura de la sentencia de instancia para constatar que cumple holgadamente las exigencias legales de motivación de las resoluciones judiciales y que resuelve de forma congruente el litigio, siendo cuestión distinta que al recurrente no le guste o no le convenza el sentido de lo resuelto por la Sala.

Por lo demás, el recurrente basa todo su alegato en la persecución que dice haber sufrido en Sudáfrica, país del que afirma ser nacional y del que dice que tuvo que huir; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad del recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido respondidas por lo dicho en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4235/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 49/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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