ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4781A
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manlleu, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 384/08 , sobre urbanismo. Comparece como parte recurrida el procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Don Eloy .

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2015 se acordó se acordó conceder el plazo de diez días para que las partes formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión formulada por la parte recurrida en su escrito de personación.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia es del siguiente tenor literal: " 1º) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Gabriel , contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de noviembre de 2007 y de 30 de abril de 2008, por los que, respectivamente, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística (POUM) de Manlleu, y se dio conformidad al Texto Refundido del referido POUM, publicados en el DOGC número 5174, de 16 de julio de 2008. 2º) Declarar la NULIDAD de la delimitación por el POUM de Manlleu del sector PPU-4 (PPU-6 en la aprobación inicial), "Plan Parcial Pont Est". 3º) ANULAR el POUM de Manlleu y ordenar que se retrotraiga todo lo actuado al momento anterior a emitir el informe ambiental, a fin de realizar el preceptivo estudio de inundabilidad, que deberá ser informado favorablemente por la administración hidráulica competente en el seno de la tramitación del plan, de conformidad con la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 3005/2006, de 18 de julio , que aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo. 4º) No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas"

El fundamento de derecho tercero resume las pretensiones de la demanda : "La parte actora pretende que se declare la nulidad del POUM de Manlleu por los siguientes motivos:

  1. La evaluación económica del POUM es insuficiente por un cálculo superficial de los costes de urbanización y por prescindir del cálculo del precio y posible beneficio de la promoción inmobiliaria de los sectores y ámbitos que delimita, no justificando la viabilidad económica del POUM, con infracción de los artículos 59 1 e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , y 76.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

  2. Omisión del preceptivo informe de inundabilidad, a pesar del evidente riesgo de inundación del municipio, con infracción de los artículos 9.2 y 58 c) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , y Disposición Transitoria 2 ª y artículos 6 , 69.2 b 3 º y 69.2 d 3º del Decreto 305,/2006 , de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo.

  3. Subsidiariamente, por la irracionalidad e incoherencia de la delimitación del Sector del Plan Parcial, Pont Est, PPU-4.

El último párrafo del sexto fundamento de derecho concluye "Por todo ello, y por haberse incumplido los preceptos citados, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el POUM de Manlleu, a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior a emitir el informe ambiental, a fin de que se realice el preceptivo estudio de inundabilidad, de conformidad con la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 305/2006, de 18 de julio , que aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo."

Y el séptimo fundamento de derecho termina: "Por ello, procede, además, estimar el recurso contencioso-administrativo respecto del sector PPU-4 (PPU-6 en el POUM aprobado inicialmente), Plan Parcial Pont Est, y declarar también la nulidad de la delimitación de este sector por infracción del artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo."

SEGUNDO. - Siendo toda la fundamentación de la sentencia, como hemos reseñado- exclusivamente de derecho autonómico, el Ayuntamiento de Manlleu preparó recurso de casación anunciando que el escrito de interposición se articularía en motivos del art. 88.1.d. LJ por infracción: de la Disposición Transitoria Segunda apartado 1º de la ley 30/92 , y de los artículos 2.3 del Código Civil , 9.3 CE y arts. 56 y 57 de la ley 30/1992 .

Dicho escrito fue proveído en la providencia de 28 de noviembre de 2014 por la que tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo.

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, en tiempo y forma, comparecen las partes litigantes en la instancia y así: la administración municipal formaliza su recurso de casación por infracción de los mismos preceptos que anunció en la fase preparatoria, y el recurrido se opone a la admisión del recurso de casación por " fundarase únicamente en normas de derecho estatal meramente instrumentales" que no han sido relevantes ni determinantes, de conformidad con los arts. 93.2.b y 93.4 LJ .

Concurre dicha causa de inadmisión.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la infracción de los preceptos de la legislación estatal y constitucional era la primera vez que se alegaban en el proceso y constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de normas autonómicas: Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio y Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes, ni han sido objeto de aplicación, ni han sido las normas por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevantes y determinantes parar el fallo de la Sentencia. El ayuntamiento recurrente reconoce implícitamente que las normas en las que funda su recurso de casación no fueron determinante del fallo que ahora recurre, al decir que la primera vez que se alegó la infracción de la Disposición Transitoria de la Ley 30/92 -sin citar el resto de las normas citadas en su recurso de casación-, fue en el escrito de conclusiones, olvidando que la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006 ), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala el mentado Texto Refundido autonómico, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Manlleu contra la sentencia de 29 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 384/08 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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