ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4767A
Número de Recurso4214/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gema Morenas Perona, en nombre y representación de D. Eloy , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 295/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario de casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 22 de febrero de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

El recurrente basa toda su argumentación en que pertenece a la etnia dioula, que los agricultores de esa etnia son perseguidos por los beté. hasta el punto de que éstos mataron a su padre y hermanos por la propiedad de las tierras, por esa razón huyó con destino a Mali; de allí viajó a Mauritania y finalmente a España.

Ahora bien, como ya hemos visto, el Tribunal de instancia concluyó: 1º) que el motivo invocado para solicitar el asilo deriva de un acto constitutivo de delito común por lo que no podía temer represalia alguna de las autoridades de su propio país; 2º) que el interesado tiene un perfil personal del que no cabe deducir riesgo alguno en la actualidad ; 3º) que no queda comprendido en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo que ACNUR describe en las directrices a las que alude ahora el recurrente y 4º) que, en definitiva no existe prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la existencia de una auténtica persecución en su contra incardinable entre las causas de asilo.

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según jurisprudencia constante la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí no han sido razonadas por la parte recurrente y tampoco se aprecian.

Además, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta, como afirma la sentencia, la identidad y nacionalidad del recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse contestadas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4214/2014, interpuesto por D. Eloy contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 295/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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