ATS 879/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4669A
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución879/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo como procedimiento abreviado nº 36/14, en la que se condenaba a Fructuoso como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en representación de Fructuoso , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado, como autor de un delito de tráfico de drogas por tenencia preordenada al tráfico. En apoyo de su tesis, cuestiona la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y concentra su estrategia argumental en impugnar al valor probatorio de la declaración testifical de referencia de los agentes policiales intervinientes, respecto a unas manifestaciones que habría efectuado un coacusado que se halla en paradero desconocido. Por otra parte, aduce que la droga intervenida al hoy recurrente era para su propio consumo, que no fue visto efectuando acto de venta alguno y que los 165 euros hallados en su poder procedían de ingresos lícitos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, en torno a las 02,50 horas del día 24 de mayo de 2013, el acusado, Fructuoso , se encontraba en unión del también acusado Victorio , en la actualidad en paradero desconocido, en un pub en la ciudad de Oviedo, retenidos a la espera de la llegada de una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, dado que se había producida la sustracción de un móvil en ese local y un cliente los señalaba como posibles autores. Una vez en el local, los agentes realizaron un registro de seguridad, localizando en poder de Victorio una bolsita, conteniendo 3 papelinas en cuyo interior había cocaína con un peso de 3,18 gr. y una riqueza en principio activo del 28 por ciento, que guardaba en un bolsillo del pantalón. Simultáneamente, tras idéntico registro al acusado Fructuoso , se le intervino un bote, en cuyo interior había 14 comprimidos de trankimazín, conteniendo 14 comprimidos con un peso de 3,54 grs., un triturador de hojas con un trozo de marihuana en su interior con un peso de 0,28 gr. y una papelina conteniendo 0,06 mg. de cocaína con una riqueza en principio activo del 18,70 por ciento, que ocultaba en la funda del teléfono móvil que portaba, con un valor total de 85,26 euros; asimismo se le ocupó la cantidad de 165 euros fraccionada en 4 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 euros y un billete de 5 euros, producto de la venta de las sustancias referidas.

    Analizado el fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia, se comprueba que para formar su convicción el Tribunal dispuso de varios indicios, acreditados, todos ellos mediante prueba directa cuya legalidad en su obtención y práctica no es objeto de controversia:

    i. Las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con número profesional NUM000 y NUM001 , en el sentido que relatan los hechos probados, añadiendo que Victorio les manifestó que las 3 papelinas que se le incautaron "eran para vender y que el dinero de las ventas lo tenía su amigo", el hoy recurrente Fructuoso .

    ii. La declaración del hoy recurrente, quien sostuvo que las sustancias estupefacientes que se le aprehendieron eran para su propio consumo y que el dinero que se le intervino lo había sacado del banco para "ir de fiesta", por lo que se encontró con su amigo que le invitó. Sostuvo que los comprimidos de trankimazin los había comprado esa tarde, que consumía unos 5 ó 10 diarios así como marihuana desde los 13 años y cocaína si le invitaban, siendo en ese momento perceptor de una prestación económica tras su excarcelación.

    iii. La documental consistente en una certificación del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se indica que el acusado fue perceptor durante el año 2013 de la suma de 2015,15 euros, como beneficiario del programa PREPARA; y una libreta de ahorro en donde figuran los movimientos contables de su cuenta, entre los que consta un reintegro por valor de 400 euros, efectuado el día 22 de mayo de 2013.

    No cuestionándose la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas y dejando a un lado la testifical de referencia de los agentes policiales sobre las manifestaciones de un coimputado no enjuiciado, se constata que los indicios incriminatorios concurrentes fueron los siguientes:

    i. La intervención al acusado, en un local de ocio a altas horas de la madrugada, de un bote conteniendo 14 comprimidos de un psicótropo, de una máquina utilizada para triturar hojas de marihuana y una papelina conteniendo cocaína, así como 165 euros en diversos billetes, no ajustándose a las reglas de la lógica que un mero consumidor que se encuentra acompañado de otra persona que, a su vez, portaba 3 papelinas con cocaína, transporte semejante cantidad y variedad de sustancias estupefacientes, útiles para su manipulación y dinero distribuido en la forma que habitualmente corresponde a los ingresos procedentes de la venta al menudeo.

    ii. El acusado no supo dar cuenta de las razones por las que, habiendo comprado, como afirma, unas horas antes de su detención 50 comprimidos de trankimazín, al ser registrado sólo se le encuentran 14, no correspondiéndose con los principios de la experiencia que en esas horas hubiese consumido 36, máxime cuando declaró que ingería de 5 a 10 diarios.

    iii. Los ingresos mensuales del acusado en el año que sucedieron los hechos, esto es, 399,38 euros mensuales, no resultan suficientes para subvenir a su variada adicción.

    iv. El reintegro de su cuenta de ahorro de 400 euros realizado dos días antes de suceder los hechos objeto de autos no justifican la posesión en el momento de su detención de 165 euros en moneda fraccionada, en billetes cuyas características no se corresponden con los que suelen expedir los cajeros automáticos, sino con las de los ingresos procedentes de la venta al menudeo de sustancias estupefacientes.

    iv. Las vaguedades en torno a la forma de adquisición de las diversas sustancias, de las que afirmó ser adicto.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas por vía indiciaria mediante los elementos fácticos antedichos.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la tenencia preordenada al tráfico por el acusado de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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