ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:4665A
Número de Recurso20230/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

La Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García en representación legal del condenado Marcelino , presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia 469/14, de 18 de junio de 2014, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 36 de la misma Capital de fecha 13 de marzo de 2014, en el P.A núm. 94/2014 seguido contra dicho condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

HECHOS

PRIMERO

El día 23 de marzo de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación legal del condenado Marcelino , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia 469/14, de 18 de junio de 2014, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó parcialmente en Apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 36 de la misma Capital de fecha 13 de marzo de 2014 , y condenó al hoy recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales de esa instancia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 7 de mayo de 2015, oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo de 2015 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para proponer resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marcelino se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la Sentencia núm. 469/14, de 18 de junio de 2014, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó parcialmente en Apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 36 de la misma Capital de fecha 13 de marzo de 2014 , en la que resultó condenado el hoy recurrente en revisión por delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito, declarándose de oficio las costas procesales de esa instancia.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

TERCERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid de fecha 13 de marzo de 2014 fue confirmada en apelación, y devino firme, por la Sentencia 469/14 de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital de fecha 18 de junio de 2014 .

La petición de revisión parte del conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidencian la inocencia del condenado, como es en este caso la existencia de un informe de la Policía Municipal que acudió al lugar de los hechos en el que se indica que la víctima iba acompañada de dos amigos, cuando ésta afirma en sus declaraciones judiciales que lo iba de tres. Pretendiendo de este modo deducir la incredibilidad de la testifical de la víctima y los dos testigos de cargo, que depusieron en el plenario y la aparición de un nuevo elemento de prueba que evidencia la inocencia del condenado, haciendo una nueva valoración de la prueba testifical, ya practica en su día ante el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- Ahora bien, vista la doctrina legal relativa a este proceso expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, y por tanto, de que no cabe convertir la revisión en un cauce nuevo para impugnar sentencias firmes, ni en una nueva oportunidad de plantear nuevas diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que ya fueron rechazas por si ahora arrojan resultados más favorables, quedando así fuera de la revisión el intento de apertura de nueva fase procesal para un nuevo examen de elementos de juicio que pudieron ser aportados en su día al proceso y que no lo fueron; el recurrente alega la existencia de un informe policial que desvirtúa la declaración de la víctima ante el Juzgado de lo Penal ya que en él se dice que ésta iba acompañada de dos amigos cuando ella declaró en sede policial que iba acompañada de tres.

El informe policial no es determinante de la inocencia del condenado aunque se aprecia una posible contradicción entre el número de acompañantes de la víctima, dado que en la sentencia se recoge el testimonio de dos testigos directos presenciales y no de tres. Lo importante es el testimonio practicado en el plenario y el que se ha tenido en cuenta para fundamentar la condena. Y en este particular no existe contradicción alguna que pudiera hacer dudar del mismo.

De cualquier modo, el dato es intrascendente porque lo que se afirma en la sentencia cuya revisión se pretende, es que cuando el acusado rompe e infringe la medida de seguridad adoptada, que le prohibía aproximarse a su ex pareja sentimental, ésta se encontraba en su domicilio "acompañada de unos amigos". Poco importa que fueran dos o tres; lo relevante fue su incumplimiento, por el que fue condenado.

Asimismo, habiendo dejado anteriormente claro que el recurso de revisión no es el cauce adecuado para valorar de nuevo una prueba testifical, ya practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración, y valorada correctamente por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 18 de junio de 2014 .

Nada hay pues en el escrito del recurrente que evidencie su inocencia.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, este recurso carece absolutamente de fundamento, y por tanto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la preparación de la interposición del recurso de revisión solicitada ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación del condenado Marcelino contra la Sentencia núm. 469/14, de 18 de junio de 2014, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó parcialmente en Apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 36 de la misma Capital de fecha 13 de marzo de 2014 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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