ATS 848/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4643A
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución848/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1882/2011 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.237,76 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abelardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo denuncia que no se ha practicado prueba de cargo que permita atribuir al recurrente la sustancia intervenida, apartándose la valoración probatoria de la Sala sentenciadora del razonamiento lógico. La sustancia intervenida estaba en la vía pública, siendo accesible a todas las personas que, en número elevado, se encontraban en el lugar. Los restantes indicios no señalan al recurrente como autor de los hechos: que el mismo era conocido de los agentes por dedicarse a la venta ambulante, que en la zona es habitual el tráfico de estupefacientes y que la droga se encontraba distribuida en bolsitas. La circunstancia de que al recurrente no se le detuviera hasta el día después evidencia una imagen de confusión en el momento, que hace dudar de la seguridad del agente que identificó al recurrente como la persona que se deshizo de la bolsa, o de que fuera la bolsa hallada la misma que se arrojó en el momento. Al recurrente no se le ha visto efectuando acto de tráfico alguno y no se le intervinieron sustancias.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, el 20-07-11 estaba, sobre las 00.30 h., en la calle realizando tareas de venta ambulante junto a otras personas; en ese instante ante la llegada de varias patrullas policiales, y en concreto dos agentes de Policía Local, el recurrente junto a otras personas abandonó rápidamente el lugar, y al emprender la marcha, uno de los agentes observó cómo el acusado sacó de su bolsillo una bolsa de plástico negro y la arrojó a una jardinera próxima. No pudieron detener en ese momento al recurrente; una vez que se había ido, el agente cogió la bolsa y comprobó que se trataba de una bolsa de plástico negra que contenía 18 bolsitas termoselladas, con un total de 7,069 gr. de cocaína, con riqueza del 30,3% (con un valor de 557,19 euros), y 11 bolsitas de plástico que contenían cannabis sativa tipo hierba, con peso de 14,15 gr. y riqueza del 15,8% (valorado en 61,69 euros), que portaba el acusado para su venta. Al día siguiente sobre las 21.00 h. los dos mismos agentes detectaron al acusado en el mismo lugar, deteniéndole.

Este relato de hechos se sustenta en las pruebas practicadas en la vista oral, que el Tribunal de instancia menciona en su razonamiento fáctico: las manifestaciones de los agentes que participaron en los hechos, la declaración del acusado, el análisis de las sustancias y el informe de tasación.

Las manifestaciones policiales sobre lo presenciado por los agentes resultan esenciales respecto del agente de Policía Local que narró cómo, estando de servicio con su compañero, vieron al acusado al que conocían y que siempre estaba en el mismo lugar; ante la presencia policial -policías locales y nacionales- los que estaban allí dedicados a la venta ambulante, entre ellos el acusado, salieron corriendo, y fue cuando el agente vio que el acusado se sacó una bolsa de plástico negra y la arrojó a una jardinera; no le pudieron detener en ese momento al emprender la huida y haber mucha gente, siendo la reacción primera del testigo ir a ver lo que había arrojado. En cualquier caso, era conocido y sabían dónde vivía, encontrándole al día siguiente en el mismo lugar.

Frente a ello el acusado negó los hechos, dijo que estaba trabajando en el lugar, vendiendo objetos de forma ambulante, negó llevar bolsa alguna y dijo no tener nada que ver con los hechos.

No constan motivos para cuestionar el relato de lo que el agente policial narró haber visto, siendo irrelevante que el acusado, por las razones vistas, no fuera detenido hasta el día siguiente. El testimonio policial se corrobora con el hallazgo de las sustancias encontradas en la bolsa hallada, donde el testigo vio al acusado arrojarla.

La prueba practicada justifica que la Sala acoja la pretensión acusatoria.

Se constata, por tanto, que la condena de la recurrente obedece a la existencia de prueba lícita de cargo en su contra, pues fue visto arrojando la bolsa con la droga en un lugar en que, seguidamente, se halló la misma. Subrayando la sentencia el valor de la prueba directa del testimonio policial, en el que no se manifiesta duda alguna sobre lo percibido por el agente, junto a la realidad de las sustancias incautadas y su distribución en dosis preparadas para la venta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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