ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4624A
Número de Recurso20294/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por la ASOCIACIÓN POR LA RECUPERACIÓN E INVESTIGACIÓN CONTRA EL OLVIDO, representada por DON EDUARDO RANZ ALONSO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, formulando denuncia, por supuesto delito de desobediencia y denegación de auxilio del art. 410.1 CP y, subsidiariamente, de una falta contra el orden público del art. 634 CP contra DON Alejo , Alcalde de Zaragoza y Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20294/2015 por providencia de 16 de abril pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, certificación acreditativa de la condición de aforado del denunciado.- Acreditada la cual se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de mayo de 2015 interesando: "...sin más trámites, el archivo de la denuncia presentada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN POR LA RECUPERACIÓN E INVESTIGACIÓN CONTRA EL OLVIDO, representada por DON EDUARDO RANZ ALONSO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se interpone denuncia contra el Alcalde de Zaragoza Don Alejo y narra que se puede observar la exaltación de Guerra Civil y dictadura en diferentes calles y plazas de la ciudad de Zaragoza, con manifiesto incumplimiento de la Ley de Memoria Histórica. Tras citar varias sentencias de lo contencioso-administrativo, considera que el Ayuntamiento de Zaragoza no ha procedido a dar cumplimiento a la citada ley, y que además no existe elaboración alguna de catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la dictadura efectuado por dicho Ayuntamiento, imputando a su Alcalde un delito de desobediencia y denegación de auxilio del art. 410.1 CP , o, subsidiariamente, una falta contra el orden público del art. 634 del Código penal .

SEGUNDO

Dirige la denuncia contra el alcalde de Zaragoza, que ostenta la condición de Senador de Las Cortes Generales en la presente X Legislatura. Conforme a los arts. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ esta Sala es por tantocompetente para conocer de esta denuncia.

TERCERO

En relación con el delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal que imputa al denunciado, en la sentencia 8/2010 de 20 de enero , decíamos:

" «Con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia que es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007 , por citar dos Sentencias recientes, destacan "el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde."»

Aplicando la anterior jurisprudencia al contenido de la denuncia, en ella se invoca el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre , que establece : « Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas». Así pues en este artículo se recoge una obligación genérica de las Administraciones Públicas de adoptar medidas tendentes, entre otras cosas, a la retirada de objetos conmemorativos de la Guerra Civil y de la Dictadura posterior. No obstante, no se relata en la denuncia que se hubiera ordenado al Alcalde, de forma directa y expresa, que en cumplimiento del referido precepto tomara medidas y retirara los símbolos de la Guerra Civil y la Dictadura existentes en plazas, calles y edificios, y en consecuencia, tampoco se hace constar en la denuncia que el Alcalde se hubiera negado a dar cumplimiento a esa orden previa. Ambos elementos, la existencia de una orden expresa y la negativa posterior a su cumplimiento, resultan necesarios para apreciar el delito invocado, es decir, para otorgar relevancia penal a los hechos.

Además, se hace referencia en la denuncia a la obligación del Alcalde de elaborar un catálogo. En tal sentido, dice el artículo 15.3 de la 52/2007, de 26 de diciembre: «El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior» .

Sin embargo, tampoco en este supuesto consta que el denunciado haya recibido una orden concreta y específica para que en cumplimiento del mencionado artículo realice el catálogo de vestigios. El denunciante solo hace referencia a un precepto que menciona la colaboración entre las distintas Administraciones para la elaboración de dicho catálogo, sin añadir ningún dato más en relación con el hecho concreto que denuncia.

Junto a la invocación de estos dos artículos, se menciona también la existencia de resoluciones relativas a la retirada de símbolos. Si bien, ninguna de las resoluciones citadas han sido dictadas en un proceso seguido contra el Alcalde de Zaragoza en relación con los hechos denunciados, por lo que tampoco en este caso puede considerarse que estemos ante una orden expresa dirigida al mismo susceptible de integrar el delito de desobediencia.

En consecuencia, ha de concluirse que en los hechos descritos en la denuncia no concurre el requisito básico del tipo penal de la desobediencia, esto es, la existencia de una orden expresa dirigida al denunciado, imponiéndole que realice las conductas omitidas y la subsiguiente negativa del mismo a ejecutarlas.-

Con carácter subsidiario entiende que los hechos podrían ser constitutivos de una falta del art. 634 del CP , que señala: «Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días» . Pues bien, tampoco puede aplicarse este precepto por cuanto, como se ha venido indicando, no existe una orden de la autoridad o sus agentes hacia el denunciado que haya sido desobedecida por éste, consumando con ello la acción que integra la falta contra el orden público, por lo que, de igual manera que sucedía con el delito, no concurre el elemento esencial que integra la infracción penal que pretende aplicarse. En consecuencia, no se desobedece a la autoridad o sus agentes ni se les falta al respeto y consideración debida.

Por lo expuesto, y conforme al art. 269 de la LECrm., al no revestir los hechos caracteres de delito ni falta, procede abstenerse de todo procedimiento y archivar las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la denuncia presentada por la ASOCIACIÓN POR LA RECUPERACIÓN E INVESTIGACIÓN CONTRA EL OLVIDO, representada por DON EDUARDO RANZ ALONSO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra Alejo . Y 2º) Abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal alguno, procediendo en consecuencia al archivo de lo actuado ( art.269 LECrim ).

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Alberto Jorge Barreiro

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