ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4764A
Número de Recurso1509/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Elvira presentó el día 15 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 326/2013 , dimanante de los autos de juicio sobre privación de patria potestad n.º 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2014, el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, se personaba en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, en concepto de recurrido. Mediante diligencia de 221 de octubre de 2014, se tuvo por recurrente a Dña. Elvira y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de 15 de abril de 2015 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en su informe de 27 de abril de 2015, muestra igualmente su conformidad con las referidas causas de inadmisión. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 22 de abril de 2015.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio sobre privación de patria potestad tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se articula en tres motivos que se desarrollan como si de un escrito de alegaciones se tratase. Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 9.3 de la CE , al considerar que durante la tramitación del procedimiento la Diputación Foral de Vizcaya puso todos los medios a su alcance para mostrar a la recurrente como una persona no colaboradora con la administración, despreocupada por recuperar a su hija, sacando a la luz todos los aspectos negativos que le perjudicaban, entendiendo que este proceder por parte de la Administración representa una infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica. En el segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 12 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , 152.1 º y 172.2 º y 4º del CC , entendiendo que la intervención de la Administración en el presente caso, asumiendo la tutela automática de la menor desde el primer momento, ha estado fuera de lugar pues, en lugar de corregir esta situación, lo que ha hecho es intentar apartar a la menor de su madre, impidiendo que la menor se reintegrara en el hogar biológico. Luego cita más de la STS de 31 de julio de 2009 . En el motivo tercero se denuncia la vulneración de "la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que llevaron a la Diputación Foral de Vizcaya a decretar una situación de desamparo así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto al procedimiento que la Diputación Foral debió haber realizado para conseguir que fuera la madre quien desarrollara adecuadamente sus responsabilidades paterno filiales", citando en su desarrollo la SAP de Vizcaya de 19 de octubre de 2004 y la STS de 31 de julio de 2009 , en cuanto a los requisitos a tener en cuenta para declarar una situación de desamparo, discrepando que se hayan cumplido en en el caso de autos y cuestionando la actuación de la Diputación, citando como ejemplo de la doctrina que se dice infringida la SAP de Vizcaya de 22 de enero de 2001 .

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    i) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la norma sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general de Derecho infringidos en que se funde el recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ), pues solo en el motivo segundo se cumple este presupuesto de indicar infracciones sustantivas, siendo lo alegado en los otros dos la vulneración de principios o doctrinas genéricas, sin la precisión y concisión propia de un recurso extraordinario como el que nos ocupa.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    ii) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de cual es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Los motivos del recurso de casación carecen de encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en los mismos cuál es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, ni la existencia de contradicción entre Audiencias, ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la recurrente.

    iii) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º de la LEC ) tanto por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, como por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Si bien se hace referencia en alguno de ellos, en concreto en el motivo segundo y en el tercero, a una sentencia de esta Sala, de fecha 31 de julio de 2009 , la parte recurrente se limita a transcribir parte de su contenido, sin concretar con claridad y precisión cuál es la doctrina que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera para acreditar el interés casacional. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y nada de esto se hace.

    También resulta insuficiente la cita que se hace en el motivo tercero de las dos sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya para entender acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011 y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que al parecer las dos sentencias que se citan se oponen a la recurrida.

    Pese a ello si se analiza el contenido del recurso de observa que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, para así llegar a una conclusión distinta, de modo que el interés casacional es inexistente. En efecto, la recurrente sostiene que la actuación de la Administración en la tramitación del expediente de privación de patria potestad fue discrecional, arbitraria e irregular siendo errónea la decisión adoptada de separar a la menor de su madre. Elude o soslaya con tal planteamiento que la sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, concluye que la recurrente madre de la menor no tiene la suficiente capacidad mental para que pueda serle reintegrada la custodia de su hija, siendo imprescindible que continúe en tratamiento médico psiquiátrico mientras persistan sus delirios respecto de la hija, no pudiendo en tales condiciones ejercer los derechos y deberes que integran el ejercicio de la patria potestad, pues las circunstancias concurrentes en la actualidad son las mismas que motivaron el incumplimiento de dichos deberes y la actuación de la Administración en interés de la menor, debiendo ratificar la privación de la patria potestad.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones, procede imponer las costas a ella causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Elvira contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 326/2013 , dimanante de los autos de juicio sobre privación de patria potestad n.º 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, levándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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