ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4762A
Número de Recurso1287/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel presentó el día 27 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 817/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1042/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Juan Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D. Amadeo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, con base a procedimiento anterior en el que se condenaba al pago, que no fue abonado en fase ejecutiva al encontrarse la entidad deudora en causa de disolución y dirigiéndose el presente procedimiento contra el órgano de administración de la sociedad, por no haber convocado Junta General o haber solicitado la disolución judicial, que determina la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales posteriores de conformidad con el artículo 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce procedimental específico, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por su incorrecta aplicación, en relación con el articulo 104.1.d) de la misma Ley y la jurisprudencia recaída en aplicación de dicho precepto sustantivo; señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial en su resolución acuerda la disolución de la sociedad por inactividad al resultar imposible el cumplimiento del fin social, que requiere según la jurisprudencia, que dicha situación de imposibilidad sea clara y definitiva y que se trate de una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda soportarla sin grave quebranto para los accionistas. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1945 , 3 de julio de 1967 , 5 de junio de 1978 , 12 de noviembre de 1987 , 24 de marzo de 2008 , entre otras. Destaca además que las situaciones que se describen en los apartados c) y d) del articulo 104 son distintas y excluyentes, y las mismas son confundidas en la sentencia objeto de recurso.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la no admisión de prueba documental en la segunda instancia, considerándose que son documentos nuevos y que deberían de ser admitidos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que de la lectura del recurso se deduce claramente como la recurrente muestra su desaprobación con la prueba practicada en las actuaciones y denuncia la errónea valoración de la misma, cuestión esta ajena al recurso de casación y propia del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente sustenta su recurso sobre la base de ausencia de los presupuestos legales de disolución de una sociedad, sin embargo, la sentencia recurrida tras el análisis de la valoración de la prueba declara que la subsistencia de la entidad estaba ligada a la de la Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte la sociedad administrada por el hoy recurrente, la cual deja de tener razón de ser desde que fue revocada la concesión de aparcamiento subterráneo en la plaza Joaquín Ibáñez de Algeciras en enero de 2004, por el Ayuntamiento de Algeciras, sin que a partir de este momento se haya acreditado actividad alguna posterior, a lo que debe unirse la ausencia de patrimonio acreditado por lo que se desprende del proceso de ejecución seguido ante el Juzgado nº 3 de Algeciras (iniciado en el año 2005), la falta de obtención de ganancias a partir de este momento, gastos de personal, compras, repercusiones de IVA, deudas con la AEAT por el IS, apareciendo su tesorería intacta, desde la fecha en que finalizó la UTE entre las entidades Okanagan, S.L. y Caysur, S.A., concurriendo en consecuencia las causas de disolución previstas en el artículo 104 en su apartado c) y d), por lo que ninguna confusión se advierte al respecto.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que no tiene relevancia alguna para la resolución de este conflicto si se atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 y ello pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, recordando a la misma que la consecuencia de la inadmisión de la casación en asuntos recurridos al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC lleva consigo la inadmisión de plano del recurso extraordinario por así disponerlo la disposición final 16.ª, como antes se ha razonado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 817/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1042/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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