SJP nº 3 163/2015, 22 de Mayo de 2015, de Pamplona

PonenteMARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
ECLIES:JP:2015:22
Número de Recurso342/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax.: 848.42.41.97

C3002

Procedimiento Abreviado 0002682/2012 - 00

Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña

Sección: AMM Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000342/2012

NIG: 3120143220120013853

Resolución: Sentencia 000163/2015

S E N T E N C I A Nº 000163/2015

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de 2015, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 342/2012, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 0000342/2012 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0002682/2012 - 00, seguidos por delito de injurias, habiendo sido parte como acusado/a Roque , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Carlos Jesús y de Almudena , nacido/a en DONOSTIA-SAN SEBASTIAN el día NUM001 del 1958 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 - NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que no consta cautelarmente privado, representado/a por el/la Procurador/a INÉS ZABALZA AZCONA y asistido/a por el/la Letrado/a FELIPE ASCORBE SALCEDO, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 10 de octubre de 2014 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO

En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código penal , siendo responsable del expresado delito en concepto de autor el acusado por su participación directa y material en los hechos ( arts 27 y 28 del Código Penal ), en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros y pago de las costas de la causa.

-Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.

TERCERO

Por la defensa del acusado se mostró disconformidad con el escrito de acusacion interesando la libre absolución para su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

-Conclusiones que se elevan a definitivas en acto de juicio.

HECHOS

PROBADOS

De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que el acusado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía como letrado de la sociedad Mercantil Edificaciones Mendi Eder SL en el procedimiento de Diligencias Previas nº 4706/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona. En el referido procedimiento se acordó por auto de 28 de noviembre de 2.011 no admitir la querella criminal que el propio acusado había presentado en la representación que ostentaba. Los motivos de la inadmisión se contenían en los fundamentos jurídicos de la mencionada resolución que exponían como el poder necesario para presentar querella era el poder especial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no el poder general presentado. El acusado, disconforme con el auto referido, presentó recurso de reforma de fecha de cinco de diciembre de 2.011.

En la redacción del recurso el acusado, realizó afirmaciones tales como: " es una aberración jurídica que únicamente pone de manifiesto la escasa gana, o mejor, ninguna, que ese Juzgado muestra para instruir una causa penal por un delito que al parecer se inventó para adorno floral... y le resulta engorroso y molesto para instruir... en fin, así andamos...¡¡¡"... "; "es un anacronismo completamente desorbitado"...; "ahondando en la sinrazón de la exigencia de un poder de las características "especialísimas" requeridas por ese Juzgado"...; "ello es otra infracción monstruosa del Art. 24 de la CE "...; y "la aberración alcanza su grado máximo".

Con fecha 30 de mayo de 2012 la A.P. de Navarra estimo parcialmente el recurso de reforma y subsidiario de apelación planteado acusado frente al auto de 28 de noviembre de 2011 de inadmision de querella mediante el escrito referido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos, entre otros, de ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica.

Conforme a dicha doctrina, la dimensión constitucional del conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus injuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de los delitos contra el honor, de manera que el enjuiciamiento a efectuar ha de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá si se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.

Por tanto, el órgano judicial debe ponderar y resolver el conflicto latente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, determinando si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, no sólo previstas en las Leyes sino, también, en la normativa deontológica y estatutaria de los Colegios Profesionales, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso [ SSTC 205/ 1994 ; 157/ 1996 ; 113/2000 ; 184/2001 ; 226/2001 y 79/2002 ]..."

"... . La libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero se excluye el insulto o la descalificación [ SSTC 157/1996 ; 226/2001 ; ATC 76/1998 ].

En aplicación de este criterio el Tribunal Constitucional ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial...... o expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000 ). Por el contrario, ha considerado amparadas por la libertad de expresión en la defensa letrada la...

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