SJCA nº 15 29/2015, 23 de Febrero de 2015, de Barcelona

PonenteJUAN FICAPAL CUSI
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
ECLIES:JCA:2015:125
Número de Recurso198/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso: Procedimiento abreviado nº 198/2014 Sección A

Parte actora: Modesto

Representante: Procurador: José María Argüelles Puig

Abogado: Marcos Almazor Arias

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante: Abogada de la Generalitat

SENTENCIA 29/2015

En Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por D. Modesto contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de abril de 2014, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Modesto , que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

Segundo.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Tercero.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Cuarto.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso contencioso la resolución de fecha 10 de febrero de 2014 del Departament de Justicia de la Generalitat que desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2013, por la que se impone Don. Modesto una sanción de un año y un día de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, así como la pérdida de su puesto de trabajo como Jefe de Unidad, por la comisión de una infracción disciplinaria muy grave del artículo 95.2.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , mientras desempeñaba su trabajo en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, por el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

La representación de la parte actora alega, en síntesis, en su demanda:

  1. - Vulneración del principio de inocencia.

  2. - Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad.

La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia que declare nula la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

La Administración demandada, por su parte, se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende que la resolución impugnada es conforme a derecho, e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Aporta instructa en el acto de la vista que queda unida a las actuaciones.

Segundo.- En primer lugar, en relación a la presunción de inocencia, la parte actora considera que la resolución impugnada reconoce que no puede ser probado que el recurrente haya introducido teléfonos móviles y sustancias estupefacientes. Niega que el recurrente llevase al Sr. Victoriano manteca, velas, cítricos, cascarilla y otros elementos para la realización de rituales, y ello nunca lo ha reconocido ni afirmado. No obstante, reconoce que el Sr. Modesto facilitó a dos internos su número de teléfono móvil. Destaca que todo ello derivó de una investigación paralela a otros funcionarios sobre sospechas de introducción ilegal de bienes y sustancias en el centro penitenciario respecto a la que nada ha tenido que ver y en nada se halla involucrado.

Al respecto, resulta ilustrativa la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4 ª, nº de Sentencia: 1251/2012, nº de Recurso: 1064/2009 , LA LEY 207947/2012, en cuyo Fundamento de Derecho 4º, con remisión, a su vez, a una anterior Sentencia del mismo Tribunal y Sección de fecha 23 de mayo de 2012 , establece:

"B) El artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) establece la presunción de inocencia que constituye un principio aplicable tanto al ámbito penal, como al administrativo sancionador ( artículo 137.3 LPC) y al disciplinario ( artículo 94.2 EBEP (LA LEY 3631/2007)). Garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda dar un juicio razonable de culpabilidad. Una resolución sancionadora requiere la certeza de los hechos imputados mediante prueba de cargo y la certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario que en este caso corresponde a la Administración que acusa.

La actividad probatoria por mínima que resulte debe ser suficiente para constituir una prueba de cargo. Se entiende por prueba de cargo aquella que, siendo directa o indirecta constituye fundamento bastante para la acusación y que se haya llevado a cabo con todas las garantías procesales. Además debe presentar un contenido objetivamente incriminatorio que no deje lugar a dudas sobre la certeza de los hechos y que sea apreciable mediante una simple interpretación de la prueba previa valoración de la misma.

El respeto a la presunción de inocencia reside en este ámbito en garantizar unas mínimas condiciones objetivas y subjetivas que aseguren la fiabilidad de la decisión final. Tales condiciones objetivas pueden resumirse en su normatividad y posibilidad de contradicción y la(s) subjetivas alcanzan a las cualidades del órgano que las practica. Aseguradas tales condiciones, la presunción de inocencia no impide ni siquiera la valoración de las diligencias practicadas en la fase reservada o de información previa a la incoación del procedimiento administrativo sancionador ( SSTC 56/1998 (LA LEY 4936/1998); 76/1990 (LA LEY 58461-JF/0000) y 164/1994 (LA LEY 8731/1994))."

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado en autos que el Sr. Modesto ha mantenido relaciones con internos que, de forma manifiesta, obstaculizan el correcto desarrollo de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo y las funciones que tenía encomendadas, pues admite que ha facilitado su número de teléfono móvil particular a los internos del centro penitenciario, Sres. Ángel Daniel y Alfredo y que ha recibido llamadas de éste, incluso reconoce el recurrente en su declaración en vía administrativa que fue una temeridad dar el teléfono al Sr. Alfredo con el que mantiene una relación de amistad y que le dio el teléfono por si el interno tenía alguna necesidad y podía ayudarle en algo (folios 35 y 36 del expediente administrativo), tuvo un encuentro en el exterior del centro con familiar Don....

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