STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1209/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que la condenó por un delito de PROSTITUCION , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Arrollo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario con el número 167/91, procecente del Procedimiento Abreviado, Diligencias Previas con el número 1950/91 contra Ernesto

    , María Luisa , Ana y Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declaran probados los hechos siguientes:

    Los acusados María Luisa y Ernesto , mayores de edad y sin antecedentes penales, en un local de la primera, sito en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de esta capitál, establecieron un negocio consistente en el comercio del sexo, para lo cual, captaron varias señoritas, generalmente de nacionalidad brasileña, las cuales una vez en esta capital, residían en el expresado local y las dedicaban a realizar el acto sexual con varones mediante el abono de cantidades comprendidas entre 10.000 y 15.000 pesetas por acto, que recibían los procesado y otras personas, por éllos encargadas, a las que luego se aludirá, abonando a tales señoritas la cantidad mensual de dos mil dólares, siempre que se ocupasen en dicho plazo en no menos de cincuenta servicios, de cuya cantidad los acusados, descontaban lo que entendían correspondiera a gastos de manutención y habitación. En el desarrollo de tal actividad colaboraron con los referidos acusados, las también acusadas Ana y Silvio , mayores de edad y sin antecedentes penales, las cuales, por encargo de María Luisa , cuando ésta no se encontraba en el local, se encargaban de presentar las señoritas a los clientes que acudían en demanda de sexo, como también de cobrarles lo correspondiente a la ocupación y de practicar las anotaciones correspondientes en los numerosos libros de contabilidad que se llevaban al servicio de tal negocio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    .FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados María Luisa , Ernesto , Ana Y Silvio , como autores, los dos primeros de un delito del párrafo 1º del artículo 452 bis d) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a los dos primeros a UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS e inhabilitación especial de nueve años para todo cargo público, y a las otras dos acusadas, como autoras del delito del párrafo segundo dedicho número a SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE CIEN MIL PESETAS e inhabilitación especial para todo cargpo público, a todos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y en defecto de pago de las multas a sufrir un día de arresto por cada diez mil pesetas no abonadas y a pagar las costas por cuartas e iguales partes.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusada María Luisa , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª Concepción Arroyo Morollón , Procuradora en nombre y representación de la acusada María Luisa interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley.

SEGUNDO

Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción de Ley.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 452 bis d).1º del Código Penal por entender que la acusada obró bajo un error de prohibición, de carácter invencible, recogido en el artículo 6 bis a), párrafo tercero del Código Penal.

Para ello se basa en que la acusada creyó obrar bien y lícitamente, segun declaró en el juicio oral. Para apoyar esta creencia errónea, la recurrente se remite a sus "escasas luces" culturales, mas si se considera que el "negocio" a que se dedicaba es tan antiguo como el mundo.

Sin embargo, la recurrente no prueba con lo dicho la existencia del error. Cierto que la jurisprudencia exige tener en cuenta las características psicológicas y culturales del infractor, y las posibilidades que se ofrecieran de instrucción o asesoriamiento, o de acudir a medios que le permitieran conocer la trascendencia jurídica de su obrar (sentencias 29 febrero 1988, 21 mayo y 13 junio 1990 y ?? junio 1992).

Pero las características profesionales y culturales de la acusada, se ponen bien de manifiesto en la sentencia recurrida y en los propios autos consultados por esta Sala, conforme al artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que resulta ya no sólo la mera instrucción de la inculpada, mujer de 30 años, procedente de Brasil, de donde es natural, sino de toda su dinámica actividad para organizar el "negocio" de explotación de la prostitución de jóvenes mujeres que hízo venir desde la nación brasileña con engaños sobre a lo que habían de dedicarse: peluqueras, camareras, manicuras y oficios semejantes que, una vez en España no fueron tales pues hubieron de aceptar el ejercicio del tráfico carnal como medio de sobrevivir y bajo la promesa de ganar 2.000 dólares al mes, luego muy disminuídos; como tambien resultan el control directo de dicho tráfico por la acusada dueña junto con otro acusado, su compañero, que habitaba en la misma casa donde la explotación tenía lugar; las ganancias que de las jóvenes obtenían los dos acusados que ascendían a 300.000 pesetas mensuales por cada una de ellas, los servicios de otras acusadas que utilizaron para la mejor conducción del "negocio"; la dirección de la publicidad en la prensa local, llevanza de abundantes libros de contabilidad y explanación que hacía la acusada del "programa" que había de desarrollar cada una de las prostituídas; todo en fin, conspira para manifestar que la acusada era una verdadera experta en tal clase de actividades, cuya prohibición no podía ignorar, no sólo por su castigo en España, sino por el ámbito internacional de la punición a que se refiere a la sentencia.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado .SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso, por igual vía casacional, postula ahora la falta de aplicción del error de prohibición vencible, del inciso segundo, párrafo tercero del artículo 6 bis a) del Código Penal, en relación con el aplicado 452 bis d), 1º del Código Penal.

El motivo se formula con carácter subsidiario del anterior por entender que el error es vencible sin otro razonamiento.

Lo argumentado en el motivo anterior sirve para descartar igualmente este motivo dados el nivel de profesionalidad y de cultura que concurren en la acusada, lo que excluye toda duda sobre la posible creencia errónea y, por lo tanto, de la vencibilidad del error en que se dice actuó.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra la misma y otros, por un delito de PROSTITUCION . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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