STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso107/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Marcos , Estíbaliz , Eusebio y Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al procesado Pedro Francisco por tres delitos de homicidio en grado de tentativa, y le absolvió del delito de parricidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz y el procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia instruyó sumario con el número 2/91 contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 10 de Diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fecha no precisada, próxima a la Navidad del año 1990, el acusado Pedro Francisco , de 51 años de edad y sin antecedentes penales, que consideraba a Estíbaliz y a su hijo Eusebio , directos responsables de su fracaso matrimonial y familiar, por la influencia que, en su opinión, ejercían ambos sobre su esposa e hijos, y atribuía a dichas personas la cualidad de causantes de todas sus desavenencias y la de provocadores de todos los sucesos que dieron lugar a que su referida esposa, María Rosario , en unión de sus hijos, Pedro Francisco y Augusto , de 23 y 21 años de edad, respectivamente, se marchara del que había sido domicilio conyugal, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de esta Capital, y promoviera contra el mismo demanda de separación matrimonial y de adopción de medidas provisionales con relación a su persona y a los bienes del matrimonio, concibió la idea mediante el procedimiento de dar muerte, durante los próximos días de Navidad, a aquellas personas ( Estíbaliz y Eusebio ) que, según él, la habían originado. A tal fin, después de adquirir una escopeta de caza marca Beneli, calibre 12, con número de fabricación NUM001 , cuya guía de pertenencia le fue expedida el 19 de diciembre de 1990, y procurarse un vehículo automóvil de alquiler, para no utilizar el suyo propio, sobre la una de la madrugada del día 23 de dichos mes y año, con el decidido propósito de acabar con sus vidas, se dirigió al domicilio de aquéllos, sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM002 , 1º, de esta ciudad, cuyo domicilio conocía, así como a sus tres moradores ( Marcos , Estíbaliz y Eusebio ), por haber estado en él con anterioridad en varias ocasiones en que acompañó a su esposa, llevando en ésta consigo, para el logro de su propósito, multitud de cartuchos cargados con proyectiles consistentes en balas, postas y perdigones de grueso calibre, así como otra escopeta de caza que poseía desde el año 1984, marca Bereta, número NUM003 , que dejó en el interior del coche.

    El acusado, que llevaba en la cintura una canana llena de cartuchos de postas, llamó al timbre de la puerta de acceso a la vivienda y empuñó la escopeta Beneli, cargada, en además de usarla.Al percatarse Eusebio de su presencia y de su actitud, a través de la mirilla, corrió de inmediato a telefonear a la Policía y a prevenir al propio tiempo a sus padres, Marcos y Estíbaliz , así como a Augusto , que se encontraba temporalmente en su casa, sin que conste que lo supiera el procesado, de las intenciones que adivinaba en éste, decidiendo todos no franquearle la puerta y procediendo a ocultarse desde luego, los tres primeros, en la habitación existente al fondo de la vivienda, y el último, en otra existente a la derecha del pasillo que conduce a aquélla. El procesado, al ver que no le abrían, comenzó a disparar sobre la puerta hasta destrozar la cerradura y conseguir abrirla, y una vez en el interior de la casa, que se encontraba en penumbra, siguió efectuando disparos (hasta un total de veintiuno) que dirigía a lo largo del pasillo y hacia las puertas de las habitaciones, a una altura aproximada de 1'30 metros del suelo, con la intención de quitar la vida a Estíbaliz y a Eusebio , si es que lograba alcanzarles, y sin importarle en absoluto que por efecto de sus disparos indiscriminados resultara también alcanzado y muerto el tercer miembro de la familia, Marcos , cuya condición de morador en élla le constaba.

    al sobrepasar el acusado, por el pasillo, la puerta de la habitación en la que se ocultaba su hijo Augusto -cuya presencia en aquel lugar aún desconocía-, y dirigirse hacia la habitación del fondo, en la que se habían refugiado los demás, aquél lanzó sobre su padre un despertador, lo que le desconcertó, y acto seguido, Eusebio , que había salido huyendo por el balcón corrido de la dependencia en que se encontraba, y regresaba por el pasillo, dando la vuelta a la casa, a la que había entrado de nuevo desde dicho balcón a través de otra habitación, al ver el cañón de la escopeta que asomaba, en dirección al pasillo, por el hueco de la puerta de la habitación del fondo, lo cogió y lo levantó hacia el techo con objeto de que no alcanzara a nadie algún posible disparo, en cuyo momento se disparó la escopeta, siendo entonces reducido el acusado por su hijo Augusto , por Eusebio y por el padre de éste, Estíbaliz , quienes le sujetaron y detuvieron hasta la inmediata llegada de la Policía que acudió alertada por la llamada telefónica efectuada momentos antes.

    A consecuencia de este último disparo, Eusebio sufrió heridas por quemadura en la mano con que sujetaba el cañón de la escopeta, y perforación traumática del tímpano de un oído por efecto de la onda expansiva, para cuya curación precisó, además de la primera, otras varias asistencias facultativas, estando incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante cuarenta días, y quedándole como secuela acúfenos e hipoacúsia que desaparecerá lentamente. El resto de las personas que había en la vivienda no sufrieron herida alguna, y en la casa se produjeron desperfectos, de resultas de los disparos, valorados en cuatrocientas cincuenta mil pesetas.

    Además de las dos citadas escopetas, se le ocuparon al acusado un total de noventa y siete cartuchos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolvemos a Pedro Francisco del delito de parricidio en grado de frustración de que se le acusaba por la acusación particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas. Y le condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de ejecutar el hecho en la morada el ofendido, a sendas penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de tres cuartas partes de las costas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Eusebio doscientas mil pesetas por las lesiones sufridas y los días durante los que estuvo incapacitado para dedicarse a sus habituales ocupaciones, y ciento cincuenta mil pesetas por las secuelas, y a Marcos y a Estíbaliz , la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas por los desperfectos producidos en su vivienda.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le fuere de abono en otra.

    Intereses del Juzgado de Instrucción la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente incluída.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación particular Marcos , Estíbaliz , Eusebio y Augusto que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los Acusadores particulares basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DECASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista, se celebró la misma el día 7 de Octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Acusación Particular recurre contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia alegando la infracción del art. 3º CP., pues entiende que los hechos se debieron calificar como tres homicidios frustrados, en lugar de tres tentativas de homicidios, como lo estimó el Tribunal a quo. En apoyo de su tesis la Acusación Particular sostiene que el procesado, que disparó sobre las víctimas "realizó todo cuanto tuvo que hacer para consumar su proyecto homicida" (...), "es decir, hizo todos los actos que deberían haber producido el resultado de muerte". Asimismo agrega que "el que no alcanzase a nadie ninguno de sus disparos no significa que iniciase un acto voluntario de desistimiento".

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Audiencia Provincial consideró que los hechos probados "no pueden estimarse cometidos en grado de frustración, como sostiene la Acusación Particular, ni siquiera con relación al resultado lesivo sufrido por Eusebio (...) puesto que el agresor no realizó todos los actos de ejecución que deberían haber producido el resultado típico, (...) sino simplemente dió principio a su realización, sin practicarlos todos, ya que no llegó en ningún momento a alcanzar con sus proyectiles el cuerpo de sus pretendidas víctimas, ni a disparar directamente sobre ellas". El Ministerio Fiscal coincidió con la primera parte de la argumentación de la Sentencia, es decir, en lo referente a la exigencia conceptual establecida por la Audiencia de que la frustración requiere que los proyectiles hayan alcanzado efectivamente el cuerpo de la víctima.

  2. Los dos argumentos que determinaron la decisión de la Audiencia se deben tratar separadamente, dado que se refieren a distintos niveles del problema que plantea el caso que se juzga.

  3. En tanto la Audiencia entiende que la frustración de la acción de homicidio cometido con armas, en este caso de fuego, requiere que el autor haya alcanzado con sus disparos el cuerpo de la víctima o víctimas, su criterio es claramente erróneo. En efecto, la frustración no consiste en una cuestión del resultado, sino de la acción, es decir, la frustración no se debe caracterizar como un resultado típico incompleto, sino como una acción que no alcanzó la consumación, cualquiera que sea la razón por la que ésta no tuvo lugar. Dicho de otra manera: la producción de un resultado de la acción, distinto del resultado típico (en este caso la muerte) no es requisito de la frustración. Esto se explica porque el fundamento de la punibilidad de la tentativa está integramente realizado cuando el autor ha ejecutado una acción abstractamente peligrosa para el bien jurídico, sin necesidad de que se produzca alguna clase de resultado lesivo.

    De acuerdo con ésto, la acción se deberá calificar como delito frustrado según que el autor haya realizado todo o parte de su plan.

    Como es claro existen diversos puntos de vista respecto de cuándo el autor ha realizado todo lo necesario, según su plan, para producir el resultado típico. Esta Sala ha sostenido, en este sentido, que no se debe tomar en cuenta la totalidad del suceso, sino las acciones en particular realizadas y que cuando una de las realizadas por el autor sea adecuada a la producción del resultado (p. ej.: disparar sobre la víctima) el hecho se debe calificar como frustrado (confr. STS de 18-9-89, Rec. Nº 312/87) aunque, como se dijo, no se haya producido a la víctima lesión alguna. Por lo tanto, el punto de partida conceptual de la Audiencia es equivocado.

  4. No obstante ello, el Tribunal a quo ha llegado a un resultado correcto, dado que, en realidad, ha admitido que las acciones del procesado no se habían dirigido a las víctimas todavía, sino que tenían por objeto la apertura de las puertas de las habitaciones en las que pensaba que éstas se resguardaban. Es decir, aunque la primera parte de la argumentación de la Audiencia haya sido errónea, como se dijo, la segunda, cuando requiere para la frustración que el autor haya disparado directamente sobre la víctima, es correcta. En efecto, desde la perspectiva de una consideración particularizada de los actos del autor laadecuación de la acción a la producción del resultado requiere que este haya entendido que, con un instrumento que él considera idóneo, disparaba contra una parte vital de la víctima. Por el contrario, si el autor sólo pretendía abrirse paso hasta la víctima, como acontece en este caso, no es posible considerar que sus actos hayan realizado totalmente su propósito de matar, ya que de la ejecución de tales acciones no cabe esperar todavía la producción del resultado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular, contra Sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra Pedro Francisco por un delito de homicidio frustrado.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con pérdida del depósito si lo hubieran constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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