STS, 29 de Junio de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso5518/1990
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Íñigo y Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que les condenó por delito de falsedad y otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D.Carlos de Zulueta Cebrián, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, instruyó sumario con el número 14 de 1989, contra Íñigo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad cuya Sección Segunda con fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Las sociedades mercantiles EMPESA, EMPROSA, UNICENSA y SERVISA, de las que el procesado Paulino , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, era accionista junto con su hoy esposa y familiares de ambos, directamente o en forma participada unas entidades respecto de las otras, siendo administrador único de todas ellas, y administrador delegado el también procesado mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan Íñigo ; eran titulares de los Colegios Nuestra Señora de la Merced, San José y Nuestra Señora de la Vega de Madrid durante, entre otros, los años 1982, 1983, 1984 y 1985. En aplicación de lo dispuesto en la normativa legal vigente, y en concreto en la Orden de 28-XII-66 y el Real Decreto Ley 10/81 de 19 de Junio el ingreso de las cuotas patronal y obrera del régimen general de la Seguridad Social fuera de plazo acarreaba la imposición de un recargo. A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta normativa, las entidades bancarias autorizadas para el cobro de dichas cantidades no podían aceptar el ingreso de las cuotas sin el coetáneo del recargo correspondiente, o incluso con éste sin que en los impresos oficiales, los TC1 y TC2 figurase el estampillado de la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social autorizándolo. La Tesoreria inscribía las autorizaciones en un registro de supuestos especiales.- Como quiera que los expresados Centros Escolares se retrasasen a menudo en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, no constando con la autorización para efectuar el ingreso fuera de plazo con o sin recargo, y necesitando acreditar estar al corriente de pago ante el Ministerio de Educación y Ciencia y otros organismos oficiales, los administradores hoy acusados Paulino y Íñigo decidieron procurarse un sello de caucho idéntico al estampado en los supuestos de autorización por la Tesoreria Territorial. Para ello encargaron a la empresa que habitualmente realizaba los trabajos de imprenta laconfección del mismo, facilitándole como modelo uno de los documentos estampillados que obraban en su poder. El titular de la misma, el procesado mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan Cosme encargó este y otros tres, uno del Ministerio de Educación y Ciencia, otro de la propia Tesoreria y uno del Banco Hispano Americano, también de cuenta de los referidos co-procesados, y aportando otros tantos modelos, de la mercantil "Luza" especializada en la confección de sellos de caucho.- El procesado Cosme ignoraba la finalidad de tales sellos, por los que cobró distintas sumas, todas ellas correspondientes al precio de mercado de los mismos en aquel tiempo.- La utilización de estos sellos por los procesados Paulino y Íñigo permitió mantener un descubierto con la Seguridad Social de Empesa, Empresa, Unicensa y Sevisa de un total de 3.100.000 pts. correspondiendo 596.552 pts. a 1982, 254.463 pts. a 1983, 511.966 pts. a 1984 y 2.737.107 pts. a 1985, al tiempo que aparentaban hallarse plenamente al corriente de pago cantidad que hasta la fecha no ha sido abonada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Paulino y Íñigo como autores de un delito de falsedad y otro de estafa ambos ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de 30 días a cada uno de ellos por el delito de falsedad, y SIETE MESES DE PRISION MENOR a cada uno de ellos por el delito de estafa, en ambos casos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de un tercio de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, cada uno de ellos; y a que por mitad e iguales partes indemnicen a la Seguridad Social con 3.100.088 pts. por los perjuicios causados.- Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados Paulino y Íñigo .- Para el cumplimiento de las penas que se les imponen les abonamos el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.- Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cosme de los delitos de falsedad y estafa por lo que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas se hubiesen adoptado contra el mismo por esta causa y declarando de oficio un tercio de las costas procesales.- Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Íñigo y Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados Íñigo y Paulino basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, (error facti), por considerar que en el relato de hechos probados se ha incidido en error jurídico penalmente relevante, acreditado por los documentos obrantes a los ffº 824 bis), 829 y 830 a 837 del sumario y por los dos documentos que se acompañan a este escrito, producidos con posterioridad a la sentencia que es objeto del presente recurso, consistentes en una certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, con fecha 27 de Marzo de 1990, y en el traslado original de la Resolución emitida por dicho Tribunal, con fecha 26 de octubre de 1990. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 528 del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, ambos impugnaron los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECISIETE DE JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como observación preliminar al correlativo del recurso debe indicarse que la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólamente permite acudir a la prueba documental obrante en la causa y preclusivamente señalada en el escrito de preparación con acotamiento de particulares, y aunque este requisito -exigido por el párrafo segundo del artículo 855 de la citada Ley Procesal- viene siendo interpretado con laxitud por la Sala para favorecer la efectiva tutela judicial, ninguna transigencia cabe respecto a los documentos no designados en la fase preparatoria, a no ser que guardenrelación o conexión argumental con los señalados, y, con mayor razón, los documentos que no obran en la causa, aunque posteriores a la finalización de la instancia, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el "iudicium" del Tribunal sentenciador sobre los hechos.

Esta es la causa que veda tomar en consideración la certificación expedida por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la copia certificada de la resolución del mismo de 15 de octubre de 1990, quedando constreñido el motivo de casación a los documentos obrantes a los folios 824 bis, 829 y 830 a 837 del sumario, que intentan combatir -en el propósito del recurrente- la existencia de perjuicios a la Seguridad Social y, en cualquier caso, la posibilidad de determinación cuantitativa. A despecho de estas alegaciones, los dos primeros documentos confirman el descubierto que establece el relato judicial de los hechos -3.100.088 pesetas-, y los restantes son fotocopias de una demanda ante la jurisdicción laboral y de reclamaciones económico-administrativas, subsiguientes a los recursos de reposición entablados frente a la Tesorería de la Seguridad Social, que por sí mismos no demuestran el error del Tribunal sentenciador al sentar la cifra del débito por recargos, ni son hábiles para insinuar, mientras exista la pendencia, la imposibilidad de hacer una definitiva cuantificación del descubierto, porque las citadas reclamaciones, fundadas en la improcedencia del devengo por razones puramente administrativas, no deben interferir el enjuiciamiento penal de los hechos.

Procede la desestimación del motivo primero del recurso.

SEGUNDO

Con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento el motivo segundo del recurso se funda en la aplicación indebida del artículo 528 del Código por no existir los elementos configuradores del ilícito penal: engaño precedente y un acto de disposición que lleve aparejado un perjuicio patrimonial.

Expresaba el motivo, en su desarrollo argumental, que el engaño iba dirigido el Ministerio de Educación y Ciencia, simulando tener cubiertas las cuotas patronales y obreras de la Seguridad Social y sus correspondientes recargos, y que el perjuicio por la Tesorería de este organismo era anterior a la conducta engañosa sin relación alguna con la misma.

No hay duda, siguiendo el hilo del recurso, que el estampillado de los impresos de la Seguridad Social con los sellos falsificados "ad hoc" por los acusados se enderezaba a provocar error en le Ministerio de Educación y Ciencia, a quién correspondía supervisar el cumplimiento de las cargas sociales correspondientes a empresas o entidades escolares por razones no explícitas en la sentencia pero posiblemente relacionadas con las facultades de homologación y subvención que tiene reservadas. Ahora bien, el engañado -en virtud del error provocado- y el disponente han de ser precisamente la misma persona porque faltaría en otro caso el nexo de causalidad entre el error y el acto dispositivo, y como el organismo ministerial aludido no realizó acto de esta naturaleza -al menos no consta- ni en la esfera económica, ni en el ámbito de sus servicios, es llano que la estafa como entidad delictiva imputada a los acusados no puede subsistir al someterse a crítica la subsunción legal.

Existió, sin embargo, un patente perjuicio para la Seguridad Social, consistente en las sumas que dejó de percibir por cuotas patronal y obrera (recargos), causalmente enlazado a la falsificación de los impresos oficiales mediante los apócrifos sellos de la Tesorería de dicho organismo, de la entidad bancaria y del susodicho Ministerio de Educación, perjuicio perfectamente concretado en la sentencia, y a cuya existencia y cuantía no empecen -como se ha apuntado en el fundamento anterior- las "posteriores" reclamaciones administrativas sobre la procedencia de tales recargos, por razones de forma o de fondo, porque consumada la acción falsaria las secuelas civiles conocidas y demostradas son inevitables, sin que esta responsabilidad, directamente derivada del delito, impida o coarte las reclamaciones administrativas o las acciones judiciales para el reintegro de dichas cantidades emprendidas o que puedan emprender los acusados, quiénes debieron acudir a estas vías en vez de urdir la maquinación falsaria y fraudulenta que se sanciona.

Las razones expuestas conducen a estimar el motivo segundo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Íñigo y Paulino contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, sobre delitos de falsificación de sellos y estafa, la cual se casa y anula parcialmente, declarando las costas de oficio y con devolución de los depósitos constituídos. Remítase certificación de esta sentencia y de laque a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, con el número 14 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por delitos de falsificación y estafa, contra los acusados Íñigo nacido en Madridel 20-III-1953, hijo de Matías y Ángela , administrativo, con domicilio en Madrid, Avenida DIRECCION000 nº NUM000 no constan sus antecedentes penales ni su solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado; Paulino , nacido en Barruelo de Santullán (Palencia) el 27-X-34, hijo de Augusto y María , industrial, con domicilio en Madrid calle DIRECCION001 nº NUM001 , no constan sus antecedentes penales y solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado y Cosme , nacido en Madrid el 21-XII-39 hijo de Jorge y Alejandra , industrial y vecino de Madrid, calle DIRECCION002 nº NUM002 no constan sus antecedentes penales, ni su solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Augusto Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos bajo esta rúbrica en la sentencia de instancia, con aceptación de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos del relato judicial no son constitutivos del delito de estafa acusado por las razones que expone y desenvuelve el fundamento segundo de la sentencia de casación, que se reproduce en todos sus términos para que sirva de motivación al fallo absolutorio, que ha de llevar consigo la declaración de oficio en las costas correspondientes en los términos prevenidos en los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS, los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Íñigo y Paulino del delito de estafa de que vienen acusados en esta causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas imputadas a los condenados por la sentencia recurrida. En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Augusto Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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