STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso6189/1989
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Lérida instruyó Diligencias Previas con el número 359/89 contra Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital, que, con fecha 22 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declara probado que el acusado Luis Carlos , ejecutoriamente condenado por el delito de robo por sentencia de 17 de febrero de 1984, en la madrugada del día 13 de julio de 1986, con propósito de obtener un beneficio ilícito, forzando la reja de la ventana con un gato y rompiendo el cristal de la misma, penetró en el chalet nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Maribel y alquilado a Matías donde tiene su domicilio, apoderándose de una serie de objetos valorados en junto (sic) en 93.100 pesetas, causando asímismo desperfectos en una mesita de noche y en unos archivadores tasados en 4.000 pesetas y los de la ventana en 3.500 pesetas, habiendo renunciado la propietaria del inmueble Maribel a toda indemnización.- Posteriormente se dirigió a otro chalet sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 propiedad de Juan Pablo , rompiendo el cristal de una claraboya entrando en el mismo con la intención de apoderarse de lo que encontrase de valor, cosa que no pudo conseguir al ser sorprendido por la Policía.- En los alrededores de los chalets citados, fueron encontrados un gato, un badilejo de albañil y dos cuñas de madera."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Carlos , como autor responsable de un delito de robo con fuerza an las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de enajenación mental transitoria, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y las costas del juicio.- Por vía de indemnización civil indemnizará a Matías en

    17.000 pesetas por los objetos no recuperados y en 4.000 por los daños causados en los muebles de su propiedad; y a Juan Pablo en 5.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad.- Requiérase al Juzgado de Instrucción de Lleida-3 la terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil a esta Superioridad."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Luis Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO:_ Por infracción de Ley y al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por estimarse como atenuante y no como eximente incompleta el estado de "síndrome de abstinencia..." del procesado, habiéndose infringido por su no aplicación el nº 1 del art. 8 del C.P. y la regla 5ª del art. 61 del mismo Código. SEGUNDO.- Por infracción de Ley fundado en el nº 2º del art. 849 de la

    L.E.Cr. y principio de mínima actividad probatoria y art. 24.2 de la Constitución y nº 4 del art. 5º de la LOPJ.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 22 de septiembre de 1989, se presenta compuesto de dos diferentes motivos, amparados respectivamente en los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es conveniente comenzar el examen del recurso precisamente por el segundo motivo que, también al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia violación del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el principio fundamental de la presunción de inocencia.

Aduce el motivo que no existe prueba alguna de que el procesado hubiera penetrado en el chalet donde fué sorprendido con otro propósito que el de dormir y en cuanto al delito de robo cometido en el primero ninguna prueba le incrimina.

Una vez más hay que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, que consagra con rango fundamental el art. 24.2 de la Constitución, comporta una presunción iuris tantum , que puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de manera equívoca la participación en los hechos del acusado -sentencias, por todas, de 3 de enero de 1983, 7 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987-. En el orden procesal se traduce tal presunción en considerar inocente a cualquier persona acusada o imputada, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que la carga procesal para destruir la presumida inocencia pesa sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa mínima actividad probatoria con las garantías legales a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo es legítima, puede enervarse dicha presunción y es libre el Tribunal de instancia, en su racional valoración y apreciación conforme se establece en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con relación al supuesto enjuiciado hay que tener en cuenta, que el recurrente fué sorprendido por unos funcionarios policiales dentro de un chalet sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Lérida, donde penetró tras haber roto el cristal de una claraboya. Asímismo, en una calle próxima de dicha urbanización, nº NUM000 de DIRECCION000 , se observó la reja de una ventana forzada y se comprobó que había sido desvalijado en ausencia de los propietarios. En el chalet donde fué detenido el procesado se encontró una maneta, el gato para levantar la ventana se halló en la terraza de la casa nº NUM002 de la misma calle y el badilejo en el edificio de la calle DIRECCION000 .

El procesado en todo momento ha negado su participación en los hechos, alegando que su presencia en el chalet fué para dormir resguardado del frio. Ciertamente que la penetración anómala en casa ajena, por una persona que figura anteriormente condenada por un delito de robo podría hacer sospechar la actuación en la primera casa, pero el primer hecho relatado en el factum de la sentencia de instancia no puede atribuírsele dada la total inexistencia de pruebas, pues sólo se atiende en la incriminación a la proximidad de los chalets y a la presencia de ciertos objetos en la calle o en las proximidades.

No existe prueba alguna de cargo para imputar el robo consumado cometido en la casa de la calle DIRECCION000 , al no incriminarle prueba alguna directa de cargo y sí un solo y endeble indicio deproximidad de tiempo y lugar. Por consiguiente, debe ser absuelto el acusado de dicho delito.

Pero sí existe un delito frustrado de robo, caracterizado por la entrada por la vía inusual de una claraboya y la finalidad de apoderamiento, que no logró el procesado porque alertados los policías por una llamada anónima por teléfono, penetraron en el chalet y procedieron a su detención.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, denuncia al fallo de instancia por no apreciar la eximente incompleta de síndrome de abstinencia, debe ser desestimado. Con independencia de la imprecisa terminología de la sentencia de instancia, que en el fallo se refiere a la "atenuante de enajenación mental transitoria" y en el último párrafo del fundamento jurídico primero alude al "síndrome de abstinencia", como constitutivo de una atenuante , la sentencia aplica a efectos punitivos la semieximente del nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º del Código Penal. Efectivamente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se dice que "concurre la atenuante semieximente 1ª del art. 9º en relación con la 1ª del art. 8º ambos del Código Penal de enajenación mental transitoria." Al tipificarse el delito de robo del art. 505, en cuantía superior a 30.000 pesetas la pena es de prisión menor, como concurre la agravante específica de casa habitada del nº 2º del art. 506 y la agravante genérica de reincidencia, la pena tendría que ser del grado máximo (art. 61,2) que se extiende de cuatro años dos meses y un día a seis años, pero la Audiencia impuso al recurrente un año y seis meses de prisión menor, que constituye el grado mínimo.

En todo caso la cuestión carece de relevancia en el recurso, no obstante aparecer motivada, habida cuenta la estimación del segundo motivo y tenerse que dictar nueva sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luis Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 22 de septiembre de 1989, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con fuerza en las cosas, estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas, y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida y fallada posteriormente por la Audiencia de Lérida en sentencia de 22 de septiembre de 1989 y que por sentencia de este Tribunal ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Luis Carlos , nacido el 24 de junio de 1959, natural y vecino de Cartagena, hijo de Domingo y Emilia , albañil, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 13 de julio de 1986 al 12 de septiembre de dicho año, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Y HECHOS PROBADOS UNICO.- Se modifican los consignados en la instancia, tan sólo en el sentido de que no consta acreditado que el procesado Luis Carlos forzara la reja de la ventana con un gato rompiendo el cristal de la misma, penetrara en el chalet nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de Maribel y alquilado a Matías , donde tiene su domicilio, ni consta acreditado que se apoderase de una serie de objetos valorados en total en 93.100 pesetas, ni que causara desperfectos tasados en siete mil cuatrocientas pesetas.

Manteniéndose el resto de los hechos probados.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos procesales son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 505 y 506, 2º del Código Penal, en grado de frustración de los artículos 3 y 51 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Concurre la eximente incompleta del art. 9,1º, en relación con el art. 8º,1º, ambos del Código Penal por el síndrome de abstinencia y la agravante 15 del art. 10 del mismo cuerpo legal.

Se acepta el 4º de los fundamentos jurídicos.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al acusado Luis Carlos , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración y concurriendo las circunstancias 1ª del art. 9º en relación con la 1ª del art. 8º y 15ª del art. 10 del Código Penal a la pena de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de seis días, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad por esta causa y al pago de la mitad de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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