SAP Madrid, 9 de Diciembre de 1997

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
Número de Recurso39/1996
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Sentencia

En Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Incidente del Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Mariano , Constanza COMO HEREDERA DE DOÑA María Virtudes , representados por los Procuradores Sres. Lanchares Larre, y Sr. García Martínez y defendido por los Letrados D. Manuel Villar Arregui, y D. José Mª del Valle Sánchez, respectivamente, y de otra como apelado Benjamín Y RTE LEGAL DE DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Gamarra Megias y defendido por el Letrado Dª Maria de Isabel de Torre Caliani, y el MINISTERIO FISCAL , seguidos por el trámite de previsto en la Ley para los incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrdi, en fecha 18 de septiembre de 1.995, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael GAMARRA MEJIAS, en nombre y representación de D. Benjamín , contra Doña. María Virtudes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio GARCIA MARTINEZ, y contra D. Mariano (DIRECTOR GENERAL DE DIRECCION000 ), y contra el REPRESENTANTE LEGAL DE DIRECCION000 ., representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel LANCHARES LARRE, y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la codemandada Dña. María Virtudes ha divulgado en el programo " DIRECCION001 " de la Cadena DIRECCION000 expresiones y hecho inveraces que suponen una intromisión ilegítima en el Derecho al honor del actor D. Benjamín , siendo de igual manera responsable solidario de dicha intromisión al Director General de la DIRECCION000 ., condenando a ambos por los tanto, de forma conjunta y solidaria a darse lectura del encabezamiento y fallo de la presente resolución el programa " DIRECCION001 " de la cadena DIRECCION000 , corriendo dichos codemandados con todos los gastos de difusión y publicación. Condenándolos de igual manera a indemnizar al demandante a la cantidad de 2.000.000,-pesetas en concepto de daño moral. Declarando que no ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada uno satisfacer las suyas propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 3 de diciembre de 1.997, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

Dos han sido los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia. El primero por la representación procesal de los herederos de Dª María Virtudes y, el segundo por la representación procesal de D. Mariano , en su doble condición de director general y como representante legal de la DIRECCION000

.

El primero de los recursos quedo centrado en torno a la calificación de las frases que la sentencia considera atentatorias al honor del actor, conformándose con lo demás. Así las cosas, como por la parte desestimada de la sentencia no hubo adhesión suficiente, y el apelante es muy dueño de soportar el gravamen de la sentencia de instancia, en la parte en que le interese. Frente a el, el recurso queda reducido a las frases vertidas.

En cuanto al recurso de la representación procesal de D, Mariano , han de hacerse una serie de precisiones. En la sentencia de instancia resulto absuelto en cuanto representante legal, admitiéndose así las alegaciones de su representación y del Ministerio Fiscal. Por tanto, como la sentencia de instancia solo lo grava en cuanto lo condena, por la parte en que ha sido absuelto carece de legitimación para recurrir, por lo que su recurso queda limitado a la condena que se hace como director general de la cadena DIRECCION000 .

Centrados los términos del debate, nos ocuparemos en primer lugar del recurso sobre lo principal para, después, hacerlo con el recurso del Director General de la Cadena DIRECCION000 .

SEGUNDO

Antes de seguir, conviene recordar algo de lo que se decía en la sentencia de esta sala de 22-9-1997.

En orden a la carga de la prueba se establecía la siguiente doctrina:" Por esta razón, en la STC 320/1994 (fundamento jurídico 3º) se declaró que la veracidad de lo que se informa «no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado».

"En dicha sentencia, y siguiendo con la carga de la prueba se continuaba."Los hechos constitutivos de excepción -impeditivos, extintivos, e impedientes corresponden al demandado. Pues bien, en la prueba de la veracidad relevante, no se exige la de la certeza real del hecho, sino la de su comprobación diligente para evitar el hecho mendaz o el simple rumor carente de fundamento. Dicho de otro modo, la carga de la prueba del demandado es la de acreditar la diligencia adecuada en la comprobación, diligencia que ostenta la categoría de hecho impeditivo constitutivo de excepción.

Hecha esa prueba, la máxima de experiencia nos dirá que la conducta del informador no es reprochable, con lo que procede su absolución."

TERCERO

También se decía en aquella ocasión." Es tradicional distinguir entre libertad de opinión y libertad de información, mientras para la primera el control de veracidad es mucho mas flexible, para la segunda es mucho mas riguroso. Nuestros mas Altos Tribunales han incidido en esta idea en un nutrido cuerpo de doctrina.... Así La STS de 25 junio 1990, afirma:"Para resolver el motivo ha de partirse del cuerpo de doctrina jurisprudencial, ya muy consolidado, del Tribunal Constitucional (16-3-81; 17-7-86; 6-6-90; etc.) y del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 91/2011, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Febrero 2011
    ...Provincial de Ávila de 10/6/02 , EDJ 2002/49938). Llega a similar conclusión aunque por otros argumentos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9/12/97 (EDJ 1997/19859), que afirma que "en la vida social se podrá contestar a un desprecio con otro desprecio, a un insulto con ot......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR