SAP Madrid, 13 de Junio de 2000

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2000:8932
Número de Recurso1119/1997
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Junio de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada PETIT LIBERTO S.A., representado por la Procuradora Sra. Albacar Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Balaguer Farras, y de otra, como demandada-apelante MAYERLIN PUBLICIDAD, representada por el Procurador Sr. Aparicio Urcia y asistida del Letrado Sr. Prieto Lopez, seguidos por el trámite de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 16 de julio de 1997, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por PETIT LIBERTO, S.A. contra MAYERLIN PUBLICIDAD, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa, condenado a la demandada a pagar la suma de 1.357.000.- pts. más la de 1.500.000.- pts en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales y costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelante y apelada, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 8 de junio de 2000, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto el ultimo párrafo del fundamento quinto -indemnización en la suma de 1.500.000 pesetas-.

SEGUNDO

La íntegra estimación en la sentencia de primera instancia de la acción principal apartados a) y b) del Suplico del escrito de demanda -deducida por la compañía mercantil "Petit Liberto,S.A." contra Mayerlin Publicidad, S.L, al apreciar la absoluta inhabilidad aducida de bolígrafos suministrados por esta ultima en el mes de marzo de 1994, de los que no ha quedado acreditado que fuera fabricante, conforme al pedido previo efectuado por aquella, y cuya finalidad y destino era la de servir de promoción publicitaria mediante su distribución entre sus representantes y clientes; motiva el presente recurso de apelación interpuesto frente a ella por Mayerlin Publicidad, S.L., que, esencialmente, lo ha sustentado: a) En la no apreciación del carácter mercantil, de la compraventa de los bolígrafos, lo que resulta de trascendencia en la aplicación de los artículos 342 y, en su caso, 336 del Código de Comercio, que expresamente invoca. b) En la inadecuada valoración de la prueba practicada, y en especial la testifical y pericial emitida por el Ingeniero Industrial Don Paulino , que fue designado por el Juzgado. c) En la indebida resolución del contrato. Y d) En la concesión de 1.500.000 pesetas por unos daños y perjuicios que no han quedado probados en el procedimiento.

TERCERO

Aún cuando la aplicación de la doctrina que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia realiza de la inhabilidad de objeto -"aluid pro alio"-, hace inaplicable el plazo de caducidad del artículo 342 del Código de Comercio, correlativo al fijado por el artículo 1490 del Código Civil para las acciones edilicias, por cuanto dicha inhabilidad hace surgir la acción ordinaria que nace del incumplimiento del contrato, sujeta al plazo de prescripción previsto en los artículos 943 del Código de Comercio y 1964 o, en su caso, 1967, ambos del Código Civil; es lo cierto que la Juzgadora no yerra, pues el carácter mercantil de la compraventa requiere que el comprador tenga el propósito de revender los géneros adquiridos y el animo de lucrarse en la efectiva reventa, según lo preceptuado por el artículo 325 del Código de Comercio, y es llano que, en el presente caso, el fin de la compra de los bolígrafos por Petit Liberto, S.A. no era revenderlos, lo que además no entraba dentro de su objeto social y actividad negocial, sino simplemente el regalarlos a representantes y clientes con un fin promocional de las prendas de vestir que comercializa y como atención u obsequio. Por ello, al no resultar mal interpretados los mencionados preceptos, decae este motivo del recurso.

CUARTO

El hecho de que la...

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