ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4573A
Número de Recurso3056/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA y BANDA MUNICIPAL DE MÁLAGA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García en nombre y representación de Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 05/06/2014 (rec. 422/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se suplicaba el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes y el pago de las diferencias salariales derivadas de tal relación. En el supuesto de hecho interesa destacar los extremos siguientes: el Ayuntamiento de Málaga realizó una convocatoria para la adjudicación de becas de educandos de la banda municipal, dirigidas a aquellos interesados en realizar prácticas en la misma, con carácter de alumno becario, entre cuyos requisitos se exigía tener una edad no superior a 27 años. Una de esas becas se le concedió a la actora, con efectos desde el 9-10-2009, con una duración de cuatro años. Durante dicho periodo, como integrante de la banda municipal, con la especialidad de flauta, su actividad se desarrolló del siguiente modo: acudía a los ensayos y actuaciones en las mismas condiciones que el personal funcionario integrante de la agrupación --en un número aproximado de 40 funcionarios, frente a los 12 becarios--. Su intervención musical siempre se realizaba junto con un músico funcionario, no formando parte en solitario o con otros becarios de su sección musical. En las ocasiones en las que el director de la banda no podía asistir a los ensayos, quedaba eximido de acudir a los mismos, a diferencia del resto de los miembros, cuya asistencia era obligatoria en todo caso. Asimismo, a diferencia de éstos, podía hace uso de las instalaciones tanto para estudiar como para ensayar. Finalmente, el importe mensual que recibía por dicha beca era de 540,00 euros. Con estos hechos, la Sala llega a la convicción de que la prestación en cuestión no es laboral porque no concurren las notas definitorias de la relación estatutaria de trabajo. Destacando, al efecto, que la incorporación de la actora a la agrupación musical está primordialmente orientada a atesorar ésta las cualidades necesarias para que den fruto en su formación académica -como demuestra la presencia condicionante del director de la banda, e incluso la edad exigida a los becados--. También se llama la atención sobre el hecho de que el número de los becados integrados en la banda es porcentualmente irrelevante respecto del total de sus miembros (40 funcionarios y 12 becarios); y sobre el carácter pedagógico de la institución .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en el carácter laboral de su prestación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de marzo de 2012 (R. 1825/2011 ). En este caso los actores ingresaron en marzo de 2001 en la Banda Municipal de Marbella como músicos becarios y desde entonces vienen realizando las mismas actividades que los demás músicos, bajo las órdenes directas del director de la banda y con sujeción al mismo horario, a la misma programación de vacaciones y al mismo régimen disciplinario, debiendo acudir dos días por semana a los ensayos y a un mínimo de 30 conciertos anuales, percibiendo mensualmente 602,64 € con prorrata de pagas extra. Consta igualmente que en sus actuaciones visten con el mismo uniforme que los demás músicos, representando al Ayuntamiento, y fueron autorizados a ingresar en la Academia Municipal de Música con el carácter de alumnos becarios por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno.

La sentencia de referencia entiende que de los datos señalados se desprende la existencia de relación laboral, porque "los aspectos formativos brillan por su ausencia", dado que los actores desarrollan las actividades normales de la banda municipal, con sometimiento a las mismas condiciones que el resto de sus componentes, la realización de ensayos regulares y disciplinados bajo la dependencia de su director y la obligación de acudir a los conciertos, habiendo permanecido durante más de diez años en la condición de becarios.

Lo expuesto evidencia que los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que la sentencia recurrida aprecia los aspectos formativos que caracterizan la relación de becario deducidos de que en la banda tuviera que estar siempre acompañado de un músico funcionario, y que estuviera exento de acudir a los ensayos cuando el director de la misma no lo hiciera; y nada semejante se produce en la de contraste y sí, por el contrario, que los actores desarrollaban las actividades normales de la banda municipal con sometimiento a las mismas condiciones que el resto de sus componentes y la realización de ensayos regulares y disciplinados bajo la dependencia de su director, con la obligación de acudir a un número mínimo de conciertos. Por otra parte, la recurrida tiene en cuenta que el porcentaje de becarios en la banda no llegaba al 24%, dato que se desconoce en la de contraste. Tampoco hay coincidencia en la retribución mensual percibida, en el caso de autos 540 €, mientras que en la de contraste asciende a 602, 64 €.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 422/14 , interpuesto por Dª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 639/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA y BANDA MUNICIPAL DE MÁLAGA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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