STS, 20 de Mayo de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:2525
Número de Recurso3101/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3101 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los recursos contencioso-administrativos acumulados 169 y 170 de 2008, sostenidos por la representación procesal de Don Obdulio , Don Ramón , Doña Carolina , Don Teodoro , Don Jose Ángel y Don Luis Pedro , contra el acto de aprobación del Proyecto denominado « Obras de senda marítima de Cabo de Palos, Fase 1ª, término municipal de Cartagena», dictado por la Dirección General de Puertos y Costas de la Consejería de Turismo y Consumo de la Comunidad Autónoma de Murcia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Obdulio , Don Ramón , Doña Carolina , Don Teodoro , Don Jose Ángel y Don Luis Pedro , representados por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 11 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 169 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con rechazo de las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio , Don Ramón , Doña Carolina , Don Teodoro , Don Jose Ángel y Don Luis Pedro , contra la actividad administrativa detallada en el encabezamiento de esta sentencia, anulando, por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico en lo aquí discutido, la resolución del Consejero de Industria y Medio Ambiente de 25 de enero de 2.007 por la que se resuelve aprobar técnicamente el Proyecto de Senda Marítima en Cabo de Palos, Fase 1 A, en el término municipal de Cartagena, para que, con retroacción de actuaciones, se someta el Proyecto de Senda Marítima en Cabo de Palos, Fase 1 A (Cartagena) a información pública. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « El Letrado de la Administración autonómica alega:

El presente recurso se interpone contra la resoluciones administrativas relativas a las "Obras de senda marítima de Cabo de Palos, Fase 1.A, Término Municipal de Cartagena". Pues bien, la adjudicación de dichas obras fue objeto de publicación en el B.O.R.M. número 234, de 9 de octubre de 2007 (folios 87-88 del expediente administrativo)

; añade el Letrado de la Administración que «al menos desde este momento era posible conocer la existencia del proyecto y, en consecuencia, interponer contra el mismo los recursos procedentes. Sin embargo el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto hasta febrero de 2008, excediendo por tanto del plazo de dos meses que establece el artículo 46.1 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por lo que procede declarar su inadmisibilidad, de acuerdo con los artículos 51.1.d ) y 69.e) de la citada Ley Jurisdiccional ». La Sala no comparte estos razonamientos jurídicos de la Comunidad Autonómica demandada.

En primer lugar, el acto administrativo impugnado, en el escrito de interposición, como puntualizan los demandantes, es la resolución del Consejero de Industria y Medio Ambiente de 25 de enero de 2007, antes citada, aprobando técnicamente el proyecto, no el acto de adjudicación de las obras. Por otra parte, el mencionado proyecto no se sometió a información pública, no publicándose.

Y si bien hubo publicación de la adjudicación de las obras en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (B.O.R.M.) de 9 de octubre de 2007 (que no es el acto impugnado en los recursos y no permitía conocer la realidad y alcance de las obras), es lo cierto que dicha publicación no contenía todos los elementos que el punto 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exige respecto de las notificaciones.

Ha de considerarse, pues, que los recurrentes interpusieron el recurso contencioso-administrativo dentro de plazo ( artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -L.R.J.C.A .-), teniendo en cuenta, además, algunos datos y circunstancias, a saber:

-Que los ahora recurrentes son residentes en Madrid, y, según manifiestan en sus escritos de interposición, tuvieron conocimiento del inicio de las obras a comienzos del mes de enero de 2008 por comentarios de residentes en Cabo de Palos.

- Que se personaron el 10 de enero de 2008 en la Sección de Gestión del Dominio Público Marítimo-Terrestre, en el Ministerio de Medio Ambiente (Madrid), para recabar información, obteniendo, la limitada que obra en dicho departamento administrativo, sobre el alcance de las obras acometidas, el plan en el que se comprendían y las fases ulteriores.

En definitiva, y como en este sentido alegan los demandantes, es a partir del 10 de enero de 2008 cuando, de acuerdo con lo antes razonado y en aras al derecho a obtener la tutela efectiva del Tribunal ( artículo 24.1 de la Constitución Española , siendo el contenido normal de este derecho fundamental el de obtener una resolución de fondo), ha de iniciarse el computo del plazo de dos meses para la interposición del recurso jurisdiccional, máxime si, como vamos a ver a continuación, el proyecto no se sometió a la preceptiva información pública.

También alega el Letrado de la Comunidad Autónoma:

Por otra parte el recurso se refiere, exclusivamente, a la denominada "Fase 1.A", excluyendo expresamente del mismo la Fase 1.B (páginas 4 y 11 de la demanda), siendo así que los recurrentes D. Obdulio , D. Ramón y Dª. Carolina han acreditado propiedades que no se encuentran en el tramo de paseo que es objeto del presente pleito, sino que confronta con el tramo 1.B, el cual al tiempo de interponer el recurso, no estaba aprobado técnicamente ni en tramitación, por lo que carecen de legitimación ad causam, lo cual constituye también causa de inadmisión ( arts. 51.1 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional )

.

La alegación no puede prosperar, pues los citados recurrentes están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en cualquier caso, con arreglo al artículo 19. h) de la L.R.J.C.A . en relación con el artículo 109.1 de la Ley de Costas .

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica demandada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 4 de julio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Obdulio , Don Ramón , Doña Carolina , Don Teodoro , Don Jose Ángel y Don Luis Pedro , representados por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por su Letrado, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 20 de septiembre de 2012.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 46.1 y 69.e), de la misma Ley Jurisdiccional , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, dado que, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, y como se recoge en el voto particular formulado a la misma, el recurso contencioso-administrativo debería haber sido declarado inadmisible, por haberse deducido fuera del plazo de dos meses legalmente establecido para su interposición, ya que dicho plazo debería haberse computado a partir del día de la publicación de la adjudicación del contrato de la obra, objeto de impugnación, que se efectuó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 9 de octubre de 2007, en la que aparece la descripción de dicha obra, e igualmente se publicó en el mismo Boletín Oficial el anuncio de licitación de dicha obra con fecha 26 de abril de 2007, publicaciones que posibilitaban acceder al contenido íntegro del proyecto de la obra e impugnarlo, pues se podía conocer la realidad y alcance de las obras, a pesar de lo cual los recursos acumulados no se interpusieron hasta el mes de febrero de 2008 uno de ellos y el mes de marzo del mismo año el otro, con lo que se superó, claramente, el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y, por consiguiente, el recurso debería haberse declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 69,e) de la misma Ley , de modo que la Sala de instancia ha vulnerado los referidos preceptos al rechazar la causa de inadmisión al efecto aducida por la Administración demandada y entrar a resolver el fondo del asunto, careciendo de trascendencia, a los efectos del cómputo del plazo de interposición, que los recurrentes sean residentes en Madrid y que se personasen en una determinada fecha en el Ministerio de Medio Ambiente, ya que las obras se prolongaron en el tiempo y debieron ser observadas por ellos, por todo lo cual no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al haberse deducido fuera del plazo legalmente establecido, mientras que lo contrario supone la conculcación del principio de seguridad jurídica, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala por considerar que les venía atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, en la que, mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de enero de 2013, se convalidaron y se mandó dar traslado a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que se llevó a cabo con fecha 19 de febrero de 2013.

SÉPTIMO

La representación procesal de los comparecidos como recurridos se opone al recurso de casación interpuesto, señalando, en primer lugar, que la Administración recurrente no discute ni cuestiona la sentencia recurrida en cuanto al enjuiciamiento de fondo sino que se ciñe, en el único motivo de casación que alega, a combatir la decisión de rechazar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que, en su momento, alegó al contestar la demanda, para lo que se limita, prácticamente, a transcribir el contenido del voto particular que se formuló a la sentencia recurrida, y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado, en primer lugar por falta de crítica de los fundamentos de la sentencia recurrida, según ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, que tacha de causa de inadmisión del recurso de casación tal proceder, careciendo, además, el motivo de casación invocado de consistencia, ya que la invocación de los preceptos, que se asegura ha infringido la Sala sentenciadora, no razona ni explica la causa de esa vulneración que se dice cometida y otro tanto al referirse a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, cuando lo cierto es que la Administración demandada omitió el trámite de información pública del proyecto técnico de la senda, a pesar del deber que tenía de hacerlo, y tampoco publicó el acto mismo de aprobación del referido proyecto, y, en consecuencia, no fue suficiente con publicar el acto de adjudicación del contrato de obras, ya que éste no es el acto recurrido y su publicación no permitía conocer la realidad y alcance de las obras y, ni siquiera, la publicación del acto de adjudicación del contrato cumplía los requisitos para que los interesados pudiesen ejercitar las pertinentes acciones, como lo declara abiertamente la sentencia recurrida, mientras que es precisamente la doctrina jurisprudencial, que se cita, la que avala plenamente la tesis sostenida por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, en la que se fijó para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, al venirse atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se limita el único motivo de casación, esgrimido frente a la sentencia recurrida, al rechazo por la Sala de instancia de la causa de inadmisión, aducida al contestar la demanda por la Administración autonómica ahora recurrente, basada en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por entender, en contra de lo declarado por dicha Sala, que se dedujo aquél una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el número 1 del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, el Tribunal " a quo" infringió no sólo dicho precepto sino también lo dispuesto en el artículo 69.e) de la misma Ley , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la falta de publicación del acuerdo aprobatorio del proyecto de obra, objeto de la acción ejercitada en la instancia, impide fijar el día inicial del cómputo del referido plazo de dos meses, sin que dicho plazo, en contra de la tesis de la Administración autonómica recurrente, deba computarse a partir de la fecha de la publicación de la adjudicación del contrato de obra, en la que, como se declara categóricamente en la sentencia recurrida, no se contenían los elementos que el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 exige respecto de las notificaciones.

El sistema de garantías, en evitación de cualquier indefensión, impide computar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo a partir de conjeturas o presunciones de conocimiento del acto, y, en consecuencia, el defecto de publicación del acto impugnado, consistente en la aprobación del proyecto de obras de la senda marítima, no permite efectuar el cómputo para deducir la acción impugnatoria del mismo desde la publicación de la adjudicación del contrato de obra, en la que no constaba el texto íntegro del proyecto a ejecutar, ni desde la fecha en la que dichas obras se realizaron, al no existir constancia inequívoca de que fuesen conocidas por los recurrentes, razón por la que el Tribunal "a quo" no ha vulnerado los preceptos citados como infringidos al iniciar el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo desde que los demandantes admitieron haber conocido el alcance de las obras, el plan en que se comprendían y las diferentes fases, tesis de la sentencia recurrida que se afianza, como expresamente lo señala la Sala territorial, por el hecho de no haberse sometido el proyecto a la preceptiva información pública en contra de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .

SEGUNDO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de costas a la Administración recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 169 de 2008 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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