STS, 28 de Mayo de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:2492
Número de Recurso2534/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 2534/2013 interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 66/2010 , contra la inactividad del Ayuntamiento de Altafulla en orden a la emisión de un certificado de acto presunto solicitado en relación a la aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana en la zona comprendida entre la calle Barceloneta 28 y Plaça Nova 3.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad MOLLOR, S.L. representada por el Procurador D. Luis Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 66/2010 , promovido por la entidad MOLLOR, S.L., representada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes, contra el AYUNTAMENT DŽALTUFALLA representado por el Procurador D. Jordi Ribas Ferre y contra Dª Zulima representada por el Procurador D. Fernando Bertran Santamaria, en su cualidad de parte codemandada, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 , cuyo tenor literal es el siguiente:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MOLLOR, S.L., contra el AJUNTAMENT DŽALTUFALLA en relación a la aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana de la zona comprendida entre la calle Barceloneta 28 y Plaza Nova 3, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada estimamos aprobada definitivamente esa figura de planeamiento por silencio administrativo positivo si bien condicionada suspensivamente a la entrada en vigor de la Modificación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal en el artículo 80 de la Normativa Urbanística que dé cobertura a ese Plan de Mejora Urbana. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sra. Abogada de los Servicios Jurídicos de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, se presentó escrito preparando recurso de casación. Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013, se hizo saber a dicha Abogada, que disponía del plazo de treinta días, para manifestar si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 66/2010 . Evacuando dicho trámite, mediante escrito presentado el 15 de octubre del mismo año, solicitó se tuviese por sostenido e interpuesto recurso de casación, se admitiese el mismo y una vez cumplidos los trámites se dictase sentencia por la que se estimase el recurso, casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Mediante escrito presentado por el Procurador D. Luis Villanueva Ferrer en nombre y representación de la entidad MOLLOR S.L., se solicitó se le tuviese por personada en nombre de la referida entidad, a la vez que solicitó se dictase auto de inadmisión del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2012, se tuvo por interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña recurso de casación, acordándose en dicha diligencia pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de someter a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

CUARTO

El 12 de noviembre, fue dictada providencia, por la que se puso de manifiesto a la recurrente por plazo de diez días sobre posibles causas de inadmisión, alegadas por la parte recurrida en su escrito de personación. Siendo evacuado el trámite conferido, dictando la Sala auto cuyo tenor literal es como sigue:

"LA SALA ACUERDA : Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso nº 66/2010 , con imposición a la parte recurrida, "Mollor, S.L.", de las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por la parte recurrente por todos los conceptos es de 1000 euros y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados"

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta, se convalidaron las mismas, al tiempo que se acordó la entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición. Siendo evacuado dicho trámite por la parte recurrida, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2015, se señaló el día 13 de mayo del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 2534/2013 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 23 de abril de 2013, en su recurso contencioso-administrativo nº 66/2010 , interpuesto por la entidad MOLLOR S.L., contra la inactividad del Ayuntamiento de Altafulla en orden a la emisión de un certificado de acto presunto solicitado en relación a la aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana en la zona comprendida entre la calle Barceloneta 28 y Plaça Nova 3.

La sentencia estima parcialmente la demanda y considera aprobado definitivamente el referido Plan de Mejora por silencio administrativo positivo " si bien condiciona suspensivamente a la entrada en vigor de la Modificación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal en el artículo 80 de la Normativa Urbanística que de cobertura a ese Plan de Mejora Urbana. Se desestima el resto de pretensiones ".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Generalidad de Cataluña recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, por infracción de los artículos 49.3 , 54 , 62 , 64 , 33.1 y 67.1 de la citada Ley y del artículo 24 de la Constitución .

Antes de entrar en el examen del motivo, conviene precisar que el referido recurso contencioso-administrativo nº 66/2010 fue interpuesto por la mercantil MOLLOR S.L., y se siguió contra el Ayuntamiento de Altafulla como Administración demandada, habiendo comparecido como codemandada Dª Zulima .

Por providencia de 3 de abril de 2013, después del trámite de conclusiones, la Sala de instancia acordó: " Dada cuenta; en atención al estado de los presentes autos dese vista de lo actuado a la Generalidad de Cataluña por sí en el presente proceso le interesa presentar alegaciones y en su caso proponer prueba todo ello en el plazo de DIEZ DÍAS, transcurrido ese plazo dese cuenta y se acordará ".

Interesa señalar que dicha providencia iba acompañada de una copia del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, junto con el documento 1 adjuntado a dicho escrito, consistente en fotocopia del escrito de la entidad recurrente interesando del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Altafulla certificación del acto presunto en relación con el acuerdo de aprobación definitiva del citado PMU, y copia de la escritura de poder para pleitos también aportada con el mismo escrito.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013 -presentado el 19 de abril de 2013-, la abogada de la Generalidad de Cataluña compareció en el indicado recurso contencioso-administrativo en calidad de parte codemandada, en el que se razonaba que, en cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas y a fin de evitar su indefensión, consideraba necesario para poder formular las alegaciones correspondientes y proponer, en su caso, la prueba que estimase necesaria, disponer de copia de los escritos de demanda, de contestación a la demanda, de proposición de prueba y de conclusiones presentadas por las otras partes personadas, así como del expediente administrativo. Asimismo, se indicaba que, una vez entregada la referida documentación, se la concediese un plazo de veinte días para formular alegaciones y proponer prueba.

Después de la presentación del citado escrito, obra en las actuaciones una diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2013, en la que la Secretaria Judicial tenía por presentado el anterior escrito, acordaba su unión a las actuaciones, tenía por personado como parte codemandada a la Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de ésta, añadiendo " visto el contenido del mismo, sobre él se proveerá al dictar sentencia ".

En el fundamento primero de la sentencia recurrida, y en relación con la solicitud antes transcrita, se declara lo siguiente: " Ha comparecido en los presentes autos Doña Zulima , en su calidad de parte codemandada y la GENERALIDAD DE CATALUNYA que con la vista de lo actuado y el trámite ofrecido ha tenido perfecta oportunidad de defensa sin que sea dable con su escrito de fecha 17 de abril de 2013 proyectar mayores dilaciones en el caso como por lo demás se atiende a esa defensión en el segundo escrito de esa Administración de fecha 17 de abril de 2013 "-sic-.

Interesa precisar que no existe en las actuaciones ningún otro escrito de la Generalidad de Cataluña de fecha 17 de abril de 2013, ni de ninguna otra, ya que el único presentado por dicha representación es el antes indicado, que lleva fecha de 17 de abril de 2013, si bien fué presentado en la Sala dos días después.

Conviene, por último, señalar que tanto la referida diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial como la sentencia ahora recurrida fueron notificadas a la Generalidad de Cataluña con fecha 23 de mayo de 2013.

TERCERO

A la vista de los anteriores antecedentes, podemos entrar ya a examinar el motivo antes enunciado.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de ésta Sala -así sentencias de 9 de mayo de 2006 , 24 de abril , 19 de junio y 13 de julio de 2007 , y 10 de junio de 2008 , entre otras, -para que se entienda producida la vulneración del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , "son necesarias las siguientes circunstancias: a) que se produzca vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo entienden por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales".

En el presente caso, fué la propia Sala de instancia la que detectó el error que se había producido al no estar emplazada en las actuaciones la Generalidad de Cataluña, lo que trató de subsanar mediante la citada providencia de 3 de abril de 2013, concediéndola vista de lo actuado para que pudiera "presentar alegaciones y en su caso proponer prueba", y sin embargo, aquella no obtuvo respuesta alguna a su petición de entrega de los escritos procesales necesarios - demanda, contestación, proposición de prueba y conclusiones- para formular las pertinentes alegaciones y proponer prueba, dictándose por la Sala de instancia la sentencia objeto ahora de recurso.

Ésta actuación del Tribunal sentenciador afecta a la posibilidad material y efectiva de defensa de la Generalidad de Cataluña, al no permitir su intervención en el proceso, y ello pese a que había entendido que su intervención era necesaria.

En definitiva, la negativa a dar traslado de las actuaciones practicadas en el proceso a una de las partes, cuya comparecencia tardía en las actuaciones no le es a ella imputable, constituye una infracción relevante, en cuanto no ha podido contar con las mismas armas procesales que las otras partes personadas.

Tal actuación de la Sala le ha producido, pues, a la recurrente la indefensión denunciada en cuanto la ha situado en una clara posición procesal de inferioridad respecto a las otras partes personadas.

Cierto es, por otra parte, que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado, en lo ahora interesa, por la exigencia de petición de subsanación en la misma instancia, pero cierto también que ello sólo es posible, según el artículo 88.2, "de existir momento procesal oportuno para ello"; carga procesal que la Sección Primera de ésta Sala, por auto de 30 de enero de 2014 , entendió cumplida, rechazando de ésta forma la causa de inadmisión alegada por la mercantil recurrida.

Procede, pues, concluir que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución al impedir la participación de la Administración recurrente en el debate procesal en régimen de contradicciones e igualdad con las demás partes, lo que comporta la reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en dicha infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , ésto es, al momento anterior a dictarse sentencia en el que debió resolver lo solicitado por la recurrente, accediendo al traslado solicitado con otorgamiento de plazo de veinte días para formular alegaciones y, en su caso proponer prueba.

CUARTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 23 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 66/2010 , que ahora se casa y anula.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que reponga las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que proceda en la forma indicada en el fundamento tercero de esta resolución.

  3. - No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR