STS, 1 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/492/2013 , interpuesto por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por él contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 (BOE 3 de enero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo; habiendo sido ampliado el recurso al posterior Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y al también posterior Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las referidas pruebas.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Han comparecido en calidad de codemandados D. Benedicto , Dª. Candida , Dª. Marcelina , Dª. Fermina , Dª. Soledad , D. Ignacio y D. Rosendo , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Mateo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre de D. Jose Ramón , interpuso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por él contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 (BOE 3 de enero), del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Registrado el recurso en la Sección 1ª de esta Sala tercera, por Auto de 3 de febrero de 2014 se acordó que "ha lugar a la abstención solicitada por el Magistrado Excmo. Sr. D. Baltasar , para el conocimiento del recurso 2/253/2013" y por Auto de la misma fecha se acordó que "ha lugar a la abstención solicitada por la Secretaria Ilma Sra. Dña, Micaela , para la tramitación del recurso contencioso-administrativo 2/492/2013, siendo sustituída por el Secretario de la Sección Séptima, Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián" .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2014, el recurrente amplió su impugnación al Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y por escrito presentado por la misma parte recurrente el día 10 de marzo de 2014 se amplió asimismo la impugnación al Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012; y por providencia de 5 de junio de 2014 se acordó acceder a dicha ampliación, con requerimiento al Consejo General del Poder Judicial del expediente administrativo correspondientes a las citadas resoluciones.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2014, el recurrente solicitó la acumulación al presente recurso del asimismo seguido en la Sala bajo el número 523/2913; y por Auto de 5 de junio de 2014 se acordó no haber lugar a la acumulación solicitada.

SEXTO

Mediante escrito presentado con fecha 22 de mayo de 2014 comparecieron en este recurso, en calidad de codemandados, D. Benedicto , Dª. Candida , Dª. Marcelina , Dª. Fermina , Dª. Soledad , D. Ignacio y D. Rosendo , representados por la Procuradora Dña. María Jesús Mateo Herranz; quienes fueron tenidos por personados por diligencias de ordenación de 5 de junio y 10 de junio de 2014.

SÉPTIMO

Con fecha 27 de octubre de 2014, el recurrente formalizó su demanda, culminando con el siguiente "suplico":

"Que habiendo por presentado este escrito y los documentos que citados se acompañan, junto con copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por formulada la demanda y en su virtud, previa la tramitación que legalmente corresponda, dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, se declare la disconformidad a Derecho y consecuente anulación de los actos recurridos

-Acuerdo de 12 de Noviembre de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada (Recurso de alzada no 252/2013) interpuesto contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012 (BOE de 3 de enero), por el que se relacionan a los aspirantes que han superado los ejercicios de la primera fase del proceso para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

-Y aquéllos a los que se amplió el objeto del recurso en cuanto consecuencia directa y necesaria del Acuerdo de 11 de Jumo de 2013 del Tribunal Calificador esto es, el Acuerdo de 28 de enero de 2014, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publicaba la relación de aspirantes que habían superado las pruebas; y el Real Decreto 123/2014, de 21 de febrero de 2014, por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas.

Todo ello con base en la ilegal exclusión que se hizo de este recurrente en la relación de aprobados del segundo ejercicio al considerar el ejercicio signado con el Número 7 como "No apto" por el hecho de no encontrarse entre los "siete mejores ejercicios prácticos"

Como consecuencia de tal anulación, que se acuerde la retroacción de las actuaciones administrativas al momento oportuno, esto es, la realización de un nuevo ejercicio práctico que reúna los requisitos que en la Base F) 4. apartados a) a d) se incluyen.

- Garantizando el efectivo equilibrio entre ejercicio teórico y práctico y, por ende, habiendo lugar a que el Tribunal calificador califique los ejercicios que se realicen con libertad de criterio sin verse constreñido por lo que ha interpretado como imposibilidad de aprobar a más de siete ejercicios prácticos por ser éstas las plazas convocadas.

-Adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes.

-Y calificando los ejercicios prácticos que se realicen con sujeción a la Base F 4. d) esto es: "Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos".

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014 se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado para contestación, trámite que formalizó con fecha 22 de diciembre de 2014, mediante escrito por el que se solicitó a la Sala la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se acordó dar traslado de la demanda a los codemandados para contestación, y estos formalizaron su contestación mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2015, por el que solicitaron la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo.

DÉCIMO

Por Decreto de 9 de febrero de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para la formulación de conclusiones sucintas, lo que hizo esta parte mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2015, solicitando la estimación del recurso en los términos interesados en la demanda.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2015 se acordó emplazar a las partes demandadas para conclusiones. Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2015 el Sr. Abogado del Estado formuló sus conclusiones, interesando la íntegra desestimación del recurso; y lo mismo hicieron los codemandados mediante escrito presentado el día 4 de marzo siguiente.

DUODÉCIMO

Por providencia de 18 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo del recurso, la audiencia del día 28 de mayo de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ramón , Magistrado, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Noviembre de dos mil trece, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por ella contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012, (BOE 3 de enero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo;

- Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y

- Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el Boletín oficial del Estado de 3 de enero de 2013, se convocaron pruebas de especialización para la provisión de siete plazas vacantes de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

    La Base "F" de la convocatoria regulaba el contenido y desarrollo del proceso selectivo, en los siguientes términos (la "negrita" se incorpora ahora):

    "F) Proceso selectivo.

    1. El proceso selectivo tiene por objeto apreciar el grado de capacitación profesional necesario para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en orden contencioso-administrativa. Consistirá en la realización de un ejercicio teórico y uno práctico cuya superación dará acceso a un curso teórico-práctico a celebrar en la Escuela Judicial.

    2. Ambos ejercicios versarán sobre las materias que componen el programa que aparece como Anexo I al presente Acuerdo, y en su valoración el Tribunal tendrá en cuenta:

      a) La formación jurídica de la persona candidata en las materias propias del orden contencioso-administrativo.

      b) La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dichas materias.

      c) La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico para alcanzar conclusiones válidas, tanto formal como materialmente.

    3. El ejercicio teórico consistirá en la exposición oral ante el Tribunal, constituido en sesión pública, de cuatro temas extraídos a la suerte, de entre los que componen el programa que aparece como Anexo I al presente Acuerdo . Su distribución será la siguiente: Dos temas del primer bloque (derecho administrativo parte general), un tema del segundo bloque (parte especial y derecho procesal contencioso-administrativo) y un tema del tercer bloque (derecho tributario). Para su realización y calificación se observarán las siguientes reglas:

      a) Se efectuará un solo llamamiento, quedando decaídas en su derecho las personas aspirantes que no comparezcan a realizarlo, a menos que, con anterioridad a dicho acto, justifiquen debidamente la causa de su incomparecencia, que será apreciada por el Tribunal, en cuyo supuesto serán objeto de una nueva convocatoria. Si el llamamiento se produjese dentro de las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento de la mujer aspirante o dentro de las dieciséis semanas siguientes al parto, a petición de la candidata, se efectuará una nueva convocatoria, que tendrá lugar entre la decimosexta y vigésima semana posterior al alumbramiento.

      b) Las personas aspirantes, antes de dar comienzo a la exposición, dispondrán de un máximo de treinta minutos de reflexión, pudiendo confeccionar si lo desean un esquema por escrito y a la vista del Tribunal. Para la exposición de los temas, las personas aspirantes dispondrán de hasta ochenta minutos, no pudiendo dedicar a cada uno de ellos más de veinte minutos ni menos de quince.

      c) Cuando el Tribunal, consultado a tal efecto por su Presidente/a y por decisión unánime de sus miembros, apreciara en cualquier momento de la exposición de los temas una manifiesta deficiencia de contenido, invitará a la persona aspirante a retirarse, indicándole el motivo, dando por concluido para aquélla el desarrollo de las pruebas, motivando debidamente su decisión en el acta de la sesión correspondiente.

      d) Finalizada la exposición de los temas, las personas candidatas habrán de responder a las observaciones que sobre el contenido de los mismos les sean formuladas por los miembros del Tribunal, durante un período de tiempo que en total no exceda de quince minutos.

      e) Al término de la sesión, y tras deliberar a puerta cerrada, el Tribunal votará sobre el aprobado o el suspenso de las personas examinadas, siendo necesaria mayoría de votos y resolviendo los empates el voto de calidad del Presidente o Presidenta. A la persona así aprobada, cada miembro del Tribunal otorgará de 0 a 10 puntos por cada uno de los temas expuestos, haciéndose constar en acta la puntuación otorgada por cada miembro a cada tema. La nota final se obtendrá sumando todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima de las otorgadas a cada tema, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo necesario obtener al menos 20 puntos para aprobar el ejercicio .

      f) Diariamente, el Tribunal hará público el resultado obtenido por las personas aspirantes aprobadas en el tablón de anuncios del local donde se celebren las sesiones.

    4. Finalizadas las sesiones del ejercicio teórico, el Tribunal hará pública la convocatoria para la realización del ejercicio práctico, que consistirá en la redacción de una sentencia sobre la base del supuesto práctico fijado por el Tribunal, y que se ajustará a las siguientes reglas :

      a) Se efectuará un solo llamamiento en los términos del apartado F.3.a.

      b) La sentencia se efectuará por escrito, y el Tribunal indicará en el acuerdo de convocatoria la documentación de la que puedan valerse las personas candidatas para su realización, así como el tiempo disponible, que no podrá exceder de cinco horas.

      c) Realizada la sentencia, el Tribunal procederá a la corrección y valoración de la misma, adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes .

      d) Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos.

      e) Concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas .

      Los posibles empates se resolverán a favor de quien tenga mejor número de escalafón y, en caso de producirse entre personas de diferentes carreras, tendrá preferencia el que mayor nota hubiera obtenido en el primer ejercicio.

    5. Las personas aprobadas accederán al curso en la Escuela Judicial. Su programa formativo lo elaborarán los órganos correspondientes de la Escuela Judicial y será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

    6. Mientras dure el curso, el Consejo General del Poder Judicial concederá a las personas que hayan de seguirlo las licencias necesarias para concurrir a la sede de la Escuela Judicial en las fechas o períodos de tiempo establecidos en la programación, con el fin de llevar a cabo en la misma las actividades previstas, de conformidad con lo dispuesto en el Título XII del Reglamento de la Carrera Judicial.

    7. Concluido el curso el profesorado y los tutores y tutoras que lo hubieran dirigido presentarán al Tribunal un informe razonado de las actividades realizadas por cada una de las personas aspirantes, con la valoración final de aptitud, en su caso, sin que puedan obtener la especialización las personas declaradas no aptas" .

  2. - El ahora recurrente, D. Jose Ramón , participó en las citadas pruebas selectivas, y superó el primer ejercicio, teórico, obteniendo una puntuación de 31'70 puntos, la tercera mejor puntuación de dicho ejercicio (en total, superaron el primer ejercicio quince aspirantes).

  3. A continuación, de conformidad con las Bases de la convocatoria, se convocó a los aspirantes que habían superado el primer ejercicio a la realización del segundo ejercicio, práctico, que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2013. Al término del mismo, se recogieron las respuestas dadas por los aspirantes, de forma que quedase garantizado su anonimato a la hora de la valoración y calificación de los ejercicios. Así, en el acta de del Tribunal nº NUM000 , correspondiente al desarrollo de este segundo ejercicio, se dice (punto tercero) que:

    "A las 21'00 horas termina el ejercicio, procediéndose a continuación a imprimir dos ejemplares del ejercicio en presencia del aspirante y un miembro del Tribunal. Un ejemplar, al que se adhieren en varias hojas códigos de barras, previa firma del aspirante y un miembro del Tribunal, se introduce en un sobre en cuyo exterior consta el nombre del aspirante, cerrándose en su presencia y firmando en la solapa de cierre el propio aspirante y otro miembro del Tribunal. Al segundo ejemplar del ejercicio se le adhieren en varias hojas el mismo código de barras, sin que conste elemento alguno de identificación del ejercicio. Este último ejemplar es el que recoge el Tribunal para su corrección, quedando garantizado de esta manera el anonimato de los aspirantes"

  4. Días después, el 4 de junio de 2013, el Tribunal calificador de las pruebas de especialización (en adelante "el Tribunal") se reunió para proceder al estudio, análisis y valoración de los ejercicios realizados por los aspirantes. En el acta de dicha Sesión, identificada con el nº NUM001 de las extendidas por el Tribunal, se hace constar, literalmente, lo siguiente (se transcriben a continuación los párrafos que interesan, debiéndose puntualizar que los resaltados en "negrita" se incorporan ahora):

    "Primero .- Se procede por el Tribunal al estudio, análisis y valoración del ejercicio práctico previsto en la Base f.4.b) de la convocatoria de estas pruebas, que se llevó a cabo el pasado día 30 de mayo, y que consistió en la redacción de una sentencia, sobre la base del supuesto práctico fijado por el Tribunal, que quedó incorporado como anexo al acta nº NUM000 de este Tribunal.

    El ejercicio que se corrige es el ejemplar referido en el punto tercero del acta nº NUM000 , para ello se ha numerado cada uno de los ejemplares de 1 al 15, que se incorporan como Anexo al presente acta en soporte digital (DVD)

    Segundo.- De conformidad con lo previsto en la base f.4.e) el Tribunal considera:

    1. Que las presentes pruebas limitan el número de aspirantes que las pueden superar a siete (por ser este el número de plazas convocadas), por lo que la relación que remitirá al consejo General del Poder Judicial no incluirá más de siete personas, que serán, en definitiva, los siete mejores candidatos.

    2. Que las personas que no resulten incluidas en la referida relación no merecen, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas .

    3. Que en la corrección del ejercicio práctico se debe partir de lo establecido en la base f.4.b) de la convocatoria de estas pruebas, que Consiste en la redacción de una sentencia, por lo que se han tenido en cuenta los siguientes aspectos:

      Formales (ortográficos, gramaticales) así como de redacción y extensión de los párrafos.

      Formales-procesales (estructura de la sentencia -encabezamiento, antecedentes de hecho, razonamientos jurídicos y fallo- contenido general de la sentencia (pronunciamiento sobre costas e indicación de recursos).

      Jurídico-procesales. En la resolución de la causas de inadmisibilidad: orden de su tratamiento, corrección de los argumentos, cita correcta de los preceptos legales directos, de los suplementarios y de los subsidiarios; cita de doctrina jurisprudencial y el acierto en la decisión).

      Jurídico-materiales. Cita de los preceptos legales correctos, de la doctrina jurisprudencial y el acierto en la decisión para los razonamientos sobre:

      i. Insuficiencia de la motivación, y su alternativa, la ponencia de valores está suficientemente motivada por la remisión o referencia que en ella se hace a la documentación complementaria.

      ii. Inconstitucionalidad del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario aprobado por RD, Legislativo 1/2004, cíe 5 cíe marzo y del RD 1464/2007, que resulta contraria al mencionado Art. 31 CE y al Art. 6 de la LO 8/1980 (LOFCA), y su alternativa, los impuestos que la demanda menciona (IBI, IAE e ICIO) tienen hechos imponibles diferentes que no se superponen.

      iii. Infracción de los principios de reserva (le ley y de jerarquía normativa y, consecuentemente, de los artículos 31.3 y 133.2 CE , así como del Art. 8.a) LGT . y su alternativa, el principio de reserva la ley, en materia tributaria, rige para la determinación de los hechos imponibles de los tributos, pero no para la determinación de las bases imponibles.

      iv. Infracción del Art. 31.3 CE por la toma en consideración por el RD 1464/2007 de la maquinaria para calcular el valor catastral de los BICES. y su alternativa, existe un fundamento objetivo para que la tributación dle los BICES sea distinta y superior a la de las otras categorías de bienes inmuebles, rústicos y urbanos.

      Secundarios de carácter singular-especial: claridad expositiva, presencia de los valores y principios constitucionales, estilo, neutralidad y trato a las partes.

      Tercero.- El Tribunal decide:

    4. Acordar, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. La motivación de esta decisión se expresará seguidamente, y siempre en el entendimiento de las reglas, criterios y pautas referidas en el punto SEGUNDO 2 y 3 de la presente Acta.

    5. Aprobar, por unanimidad, los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15. La puntuación de estos ejercicios se determinará en sesión posterior.

      En esta misma acta nº NUM001 , a continuación, en el apartado cuarto, se especificaban las razones por las que el Tribunal consideraba que los ejercicios 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, "no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico" , haciéndose una valoración individualizada de cada uno de dichos ejercicios, y especificándose, respecto del ejercicio realizado por el aquí recurrente, lo siguiente:

      "Cuarto. Motivación

      (...) Ejercicio signado con el n° 7 . Se computan mal los plazos por meses (Págs. 7y 8/18). En la Pág. 8/18 se afirma "el motivo puede acogerse" pero no se acierta a entender si al final se acoge o no (la alegación de extemporaneidad) pues parece concluir que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de 2 meses, cuyo cómputo se hace de modo incorrecto, y de otra parte en la Pág. 11/18 se dice (FD cuarto) que las causas de inadmisibilidad se desestiman. El razonamiento sobre la motivación es insuficiente (Págs. 11 y 12/18), pues no se cita ni explica la motivación por referencia, entre otros aspectos. De la redacción recogida en la Pág. 11/14 (primer párrafo se deduce el desconocimiento de la cuestión de ilegalidad. La Pág. 16 / 18, referida a los BICES es confusa, sin que se haga análisis del RD 1464/2007 y su conexión con la norma legal que desarrolla, y si ofrecer razonamiento de la conclusión, pues no se ofrece el juicio de contraste entre los diferentes tipos de bienes."

      V .- El día 5 de junio de 2013, el Tribunal se constituyó nuevamente, celebrando sesión de la que se extendió acta, numerada con el nº NUM002 , en la que se decía lo siguiente (de nuevo, se recogen los párrafos que ahora interesan):

      "Primero.- Se procede por el Tribunal a la valoración de los ejercicios aprobados, que son los signados con los números 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15, conforme se acordó por el Tribunal en la sesión del día de ayer (acta nº NUM001 ), ajustándose a lo establecido en la base f.4.d). El resultado es el que sigue:

      1 3 5 6 8 12 15

      1. Baltasar 20'00 25'00 23'00 26'50 22'75 27'50 20'00

      2. Erasmo 20'00 26'00 24'00 25'50 22'00 26'75 20'00

        Dª. Lourdes 20'00 25'00 25'00 25'50 24'00 26'60 20'00

      3. Raimundo 20'00 27'00 23'00 26'50 24'00 28'00 20'00

      4. Ángel Jesús 20'00 24'00 23'50 27'00 25'50 25'00 20'00

        Dª. Carlota 20'00 23'00 24'50 25'00 22'00 27'25 20'00

        D: Florentino 20'00 27'00 24'00 26'00 23'00 27'00 20'00

        Dª. Silvia 20'00 25'00 26'00 26'50 23'25 25'90 20'00

        Dª. Micaela 20'00 26'00 24'50 25'50 22'50 27'40 20'00

        Ejercicio signado con el nº 1.- 20'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 3.- 25'50 puntos

        Ejercicio signado con el nº 5.- 24'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 6.- 26'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 8.- 23'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 12.- 27'00 puntos

        Ejercicio signado con el nº 15.- 20'00 puntos

        Segundo.- Se resuelve que el tribunal que el día 11 de junio a las 17'30 , se proceda en audiencia pública a la apertura de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicio redactado en forma de sentencia por los aspirantes, para confrontar sus códigos de barras con los ejemplares corregidos por el Tribunal y determinar la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios. Tras ello, se sumarán las notas de los siete aspirantes a quienes correspondan los ejercicios antes referenciados, a las notas que obtuvieron en el primer ejercicio teórico, a los efectos previstos en la Base f.4.e) de la convocatoria de estas pruebas".

  5. De conformidad con lo acordado, el día 11 de junio siguiente el Tribunal celebró sesión de la que se extendió acta, identificada como Acta nº NUM003 , en la que se indicó lo siguiente (la negrita se incorpora ahora):

    "Primero.- Se procede por el Tribunal, en audiencia pública, a la apertura de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicio redactado en forma de sentencia por los aspirantes, para confrontar sus códigos de barras con los ejemplares corregidos por el Tribunal y determinar la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios.

    Con carácter previo, el Presidente se dirige a los aspirantes para participarles que la no inclusión en la lista de aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluídos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación de dicho ejercicio no se encuentra entre los siete primeros.

    En primer lugar se identifican los códigos de barras de los 15 ejercicios corregidos por el Tribunal y se añade la valoración y calificación efectuada por el Tribunal y recogida en las dos actas anteriores. El resultado es el que sigue (NS es "no supera") :

    NÚM. CÓDIGO PUNTOS

    1 203 20'00

    2 202 NS

    3 206 25'50

    4 213 NS

    5 207 24'00

    6 215 26'00

    7 214 NS

    8 200 23'00

    9 201 NS

    10 205 NS

    11 210 NS

    12 209 27'00

    13 204 NS

    14 211 NS

    15 212 20'00

    A continuación, se extraen del sobre correspondiente uno a uno los ejemplares de los ejercicios que, previa firma por el aspirante y un miembro del Tribunal, se habían introducido en un sobre en cuyo exterior consta el nombre del aspirante (firmado en la solapa por el propio aspirante y otro miembro del Tribunal), se van identificando los códigos de barras, de manera que se producen pares de códigos idénticos entre estos y los reflejados en el cuadro anterior, y con ello se identifica al aspirante titular del ejercicio práctico corregido. El resultado de este proceso es el que se recoge en el cuadro que sigue (nota 1 es la califica ción del ejercicio oral; nota 2 es la calificación de la sentencia y nota 3 es la nota total):

    NÚM. ASPIRANTE NOTA 1 CÓDIGO NOTA 2 NOTA 3

    3 Aurelio 20'20 205 NS NSP

    12 Tatiana 23'07 201 NS NSP

    18 Marcelina 28'00 215 26'00 54'00

    19 Rosendo 20'67 200 23'00 43'67

    20 Adrian 24'08 202 NS NSP

    22 Soledad 27'20 203 20'00 47'20

    23 Benedicto 33'65 206 25'50 59'15

    24 Beatriz 32'75 204 NS NSP

    26 Jose Ramón 31'70 214 NS NSP

    28 Carmen 24'30 213 NS NSP

    29 Candida 29'60 209 27'00 56'60

    36 Cosme 25'73 211 NS NSP

    39 Palmira 20'23 210 NS NSP

    40 Ignacio 24'33 212 20'00 44'33

    41 Fermina 27'30 207 24'00 51'30

    Segundo.- Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en la Base F.4.e), se remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de las personas que han superado los ejercicios, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, de conformidad con lo recogido en el cuadro anterior, y ordenada por puntuación total alcanzada. La referida relación es la siguiente:

    ASPIRANTE. NOTA EJ. ORAL NOTA EJ. PRAC. NOTA TOTAL

    Benedicto 33'65 25'50 59'15

    Candida 29'60 27'00 56'60

    Marcelina 28'00 26'00 54'00

    Fermina 27'30 24'00 51'30

    Soledad 27'20 20'00 47'20

    Ignacio 24'33 20'00 44'33

    Rosendo 20'67 23'00 43'67

    Tercero.- Remitir al Consejo General del Poder Judicial el expediente completo de todo el proceso selectivo, al que se unirán los ejemplares de los ejercicios que, previa firma por el aspirante y un miembro del Tribunal, se introdujeron , a la finalización de la realización del ejercicio práctico, en un sobre en cuyo exterior constaba el nombre del aspirante, firmado en la solapa por el propio aspirante y otro miembro del Tribunal. Dicha relación se incorpora como Anexo de la presente acta".

    VII .- Contra este Acuerdo de 11 de junio de 2013 interpuso el ahora demandante, D. Jose Ramón , recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, por considerar que el acto impugnado se había adoptado contradiciendo las bases de la convocatoria. Razonó el recurrente, en síntesis, que el Tribunal, al valorar y calificar el segundo ejercicio, práctico, había actuado partiendo de la premisa errónea de que sólo podían superar dicho ejercicio siete aspirantes al ser sólo siete el número de plazas de la convocatoria; con la consecuencia de que su ejercicio práctico había sido tenido por suspenso al no estar entre los siete primeros, y más aún, ni siquiera había llegado a ser puntuado por el Tribunal. Aducía el recurrente que al proceder así, el Tribunal se había impuesto a sí mismo un límite inexistente, pues según dicho equivocado criterio sólo siete personas podrían superar el ejercicio práctico porque las bases de la convocatoria así lo imponían, con independencia de la valoración que de dichos ejercicios se pudiera realizar; cuando lo cierto es -decía el recurrente- que las bases de la convocatoria, y singularmente la base FD.4.d), obligaban a puntuar todos los ejercicios realizados, sin limitaciones preestablecidas para el número de aprobados en dicho ejercicio. Sostenía el recurrente que esa interpretación de las Bases (que en realidad no imponían en modo alguno semejante limitación) suponía dar al ejercicio práctico un valor muy superior al del ejercicio teórico, sin que una vez más hubiera en las bases sustento alguno para tal apreciación. Denunciaba además que el Tribunal calificador no había dado publicidad a esta peculiar interpretación sino una vez realizado el ejercicio práctico y cuando ya se habían valorado las sentencias elaboradas en dicho ejercicio por los aspirantes. Afirmaba, asimismo, que la motivación dada en relación con su ejercicio contenía errores que le hacían pensar que se refería realmente al ejercicio de otro aspirante.

    VIII .- Solicitado al Tribunal juzgador de las pruebas selectivas el informe al que alude el artículo 114 de la Ley 30/1992 , se evacuó el trámite mediante informe emitido con fecha 4 de noviembre de 2013 (obrante a los folios 354-368 del expediente remitido por la Sección de Selección Escuela Judicial, identificado como Tomo II), suscrito por el Presidente y el vocal-secretario del Tribunal, que contenía las siguientes consideraciones jurídicas (se transcriben a continuación las que resultan de interés para la resolución del presente litigio, significándose que el resaltado en negrita sí que figuraba en el original del informe):

    Tercera.- Se alega infracción de las bases de la convocatoria y límites al control de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, así como infracción de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución , al incumplirse las bases de la convocatoria por la ruptura del equilibrio entre los dos ejercicios y su puntuación conjunta.

    [...]

    Como se verá seguidamente, ningún defecto sustancial, arbitrariedad o desviación de poder ha afectado al acto del Tribunal que el recurrente impugna.

    Como se ha destacado, de acuerdo con la Base F 4. e), "Concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas ".

    El tenor literal de esta Base determina, frente a lo que sostiene el recurrente, que existe un criterio limitativo en el número de aspirantes que pueden ser aprobados en el conjunto de ejercicios, teórico (el primero) y práctico (el segundo), de manera que el tribunal no puede aprobar un número superior de aspirantes que el de plazas convocadas. No es cierto que el Tribunal incurra en la confusión que sostiene el recurrente, pues la relación remitida es, en definitiva, la de los siete mejores candidatos, no la de los siete mejores ejercicios prácticos sólo, pues olvida el recurrente que en esa relación están incluidos, es obvio, los aspirantes que han superado el primer ejercicio, y por ello sólo los incluídos en la relación han superado ambos ejercicios.

    Frente a lo que sostiene el recurrente, no se ha alterado la naturaleza del segundo ejercicio práctico, pues el Tribunal ha considerado tanto el ejercicio teórico como el práctico de la misma manera: eliminatorio . Por ello si bien remitió una relación de siete aspirantes que habían superado los dos ejercicios eliminatorios, podía, incluso, haber remitido una relación inferior si ese hubiera sido el resultado de su juicio calificador del ejercicio práctico.

    Viene a decir, también, el recurrente que se ha privado de puntuación a los ejercicios prácticos que no han alcanzado la puntuación de los siete primeros que se ha fijado como nota de corte el séptimo mejor ejercicio.

    El Tribunal, sin embargo, no comparte estas afirmaciones, ya que en la sesión del día 4 de junio de 2013 (Acta n° NUM001 ) procedió al estudio, análisis y valoración de los ejercicios prácticos, de acuerdo con lo previsto en la base f.4.d) de la convocatoria de las pruebas. Conforme a sus previsiones, cada uno de los miembros del Tribunal podía otorgar a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro habían de ser sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se había de dividir el total que resultante entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituía la calificación del aspirante. Y aunque para la superación de la prueba había de obtenerse, como mínimo, 20 puntos, la limitación de plazas establecida en las propias bases, interpretadas de forma sistemática y armonizada, llevaron al Tribunal, una vez calificado el ejercicio práctico de todos los aspirantes según las indicadas previsiones, a limitar su propuesta a los que obtuvieron las siete mejores calificaciones. Es evidente que para efectuar dicha selección hubo de hacerse porque era imprescindible la previa calificación del ejercicio de todos los aspirantes. Calificación individualizada del ejercicio práctico, por otra parte, realizada sin conocer la identidad de sus autores en el momento de la valoración. Por ello no se han infringido las bases de la convocatoria en este punto, al acordar el Tribunal, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 10, 11, 13 y 14, no alcanzaban la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico.

    Por esas razones no se puede aceptar que el Tribunal haya fijado la "nota de corte" que aduce la recurrente, pues se ha limitado a expresar del modo menos negativo para los aspirantes que el segundo ejercicio sólo se ha superado por siete de ellos, sin que las expresiones que por ello realiza el Tribunal puedan merecer el reproche que hace la recurrente.

    Cuarta.- En cuarto lugar se alega infracción de los principios de publicidad y seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), del principio de objetividad en la actuación de la Administración Pública ( artículo 103.1 de la Constitución ) y del de transparencia ( artículo 3.5 de la Ley 30/1992 ).

    Se trata de unas alegaciones que reiteran las anteriores, pues viene a sostener que el criterio interpretativo de las bases que hizo el Tribunal no fue en ningún momento comunicado a los aspirantes (y que por ello se vulneran los preceptos que alude), pero lo cierto es que el recurrente no acredita que el Tribunal no se haya ajustado a las bases de la convocatoria, sino que se limita a ofrecer su propia interpretación de ellas (lo que es desde luego legítimo), pero no suficiente para acreditar el desacierto del Tribunal, cuyo criterio se fundamenta en lo razonado en las anteriores consideraciones. Cabe añadir que los aspectos que se reflejan en el acta nº NUM001 son exclusivamente expresión de las pautas que el Tribunal ha seguido en la valoración del ejercicio teórico, formando parte por ello de la motivación de su decisión, pero respetando, a la vez, escrupulosamente, las bases de la convocatoria, como expresamente se indica, al citar la base f.4.b), y la mera cita de que se han tenido cuenta los formales (ortográficos, gramaticales) así como de redacción y extensión de los párrafos, los formales-procesales (estructura de la sentencia -encabezamiento, antecedentes de hecho, razonamientos jurídicos y fallo- contenido general de la sentencia (pronunciamiento sobre costas e indicación de recursos, los jurídico-procesales y los jurídico-materiales (cita de los preceptos legales correctos, de la doctrina jurisprudencial y el acierto en la decisión para los razonamientos sobre las cuestiones que se mencionan en el acta indicada, en modo alguno contraviene, ignora o innova las bases. Finalmente, la limitación en el número de plazas la impone precisamente la convocatoria.

    Quinta.- Se alega finalmente, infracción del artículo 23.2 de la Constitución , en relación con el incumplimiento del deber de motivar de acuerdo con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 .

    En gran medida se reproducen los argumentos a los que antes se ha dado respuesta [...] Pues bien, en el caso del ejercicio que resultó elaborado por la actora, el Tribunal razonó, como ya se ha destacado: Ejercicio signado con el nº 7 [...] Por tanto, existe motivación clara, precisa y ajustada al ejercicio realizado, sin que el recurrente acredite que el Tribunal no se haya ajustado a las bases de la convocatoria, y sin que el error a que alude en su recurso (segundo 13º) tenga incidencia alguna, pues se trata de un mero error tipográfico sin trascendencia alguna en la decisión del Tribunal".

    Ha de advertirse, no obstante, que aun cuando este que se acaba de transcribir es el único informe del Tribunal ex art. 114 LPAC que aparece en el expediente suscrito y firmado por el Presidente y el Secretario, obra en el expediente también un documento que dice incorporar el informe del Tribunal pero no aparece suscrito ni firmado por aquellos y además no es en todos sus extremos transcripción fiel y literal de aquel informe de 4 de noviembre de 2013, sino que en algunos puntos se aparta de él y contiene una redacción diferente, no sólo en algunas cuestiones menores (básicamente gramaticales y de estilo) sino también en el examen del tema de fondo. El dato es relevante porque este segundo documento (obrante en el expediente, Tomo I, remitido por la Sección de Recursos del CGPJ, folios 47-58) es el que se recoge en la resolución del Pleno del CGPJ desestimatoria del recurso de alzada cuando dice transcribir el informe del Tribunal, y en él se contienen los siguientes párrafos que no coinciden con el informe de 4 de noviembre de 2013 firmado por el Presidente y el Secretario (se resalta ahora en negrita el texto que incorpora la resolución plenaria diciendo transcribir aquel informe pero que no es transcripción del informe tan citado de 4 de noviembre de 2013):

    " Viene a decir que se ha privado de puntuación a 8 ejercicios prácticos y que se ha fijado como nota de corte el séptimo mejor ejercicio. El Tribunal no comparte estas afirmaciones; sobre la falta de valoración que se indica, cabe decir que el Tribunal, en la sesión del día 4 de junio de 2013 (Acta NUM001 ) el Tribunal procedió al estudio, análisis y valoración de los ejercicios prácticos, de conformidad con lo previsto en la base f.4.d) de la convocatoria de estas pruebas, conforme a la cual "cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos" , pero no impide que si el Tribunal, por unanimidad considera que uno o varios ejercicios no superan los veinte puntos indicados, pueda omitir el "formulismo" de puntuar esos ejercicios, pues las bases reguladoras del proceso de selección deben ser entendida de manera armonizada, y es evidente que este proceder se contempla expresamente en la base F.3.e), por lo que el Tribunal aplicó en este caso el mismo criterio, lo que no está impedido por las bases, teniendo en cuenta, además, que el ejercicio práctico se ha corregido sin conocer la identidad de sus autores en ese momento . Por ello no se han infringido las bases de la convocatoria en este punto, por lo que al acordar por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 10, 11, 13 y 14, no alcanzaban la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico, se estaba manifestando que estos aspirantes no superaban los 20 puntos que la base en cuestión exige, y que sólo era la expresión concreta del parecer general del Tribunal sobre que las personas que no resultaran incluidas en la relación de aprobados no merecía, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas, pues estas pruebas marcan un nivel de excelencia donde el término suspenso expresa un juicio de negatividad riguroso que el Tribunal ha tratado de evitar.

    Por esas razones no se puede aceptar que el Tribunal haya fijado la "nota de corte" que aduce la recurrente, pues se ha limitado a expresar del modo menos negativo para los aspirantes que el segundo ejercicio sólo se ha superado por siete de ellos, sin que las expresiones que por ello realiza el Tribunal puedan merecer el reproche que hace la recurrente".

  6. - El Pleno del CGPJ acordó con fecha 12 de noviembre de 2013 la desestimación del recurso de alzada. Tras recopilar los antecedentes del caso y recoger las alegaciones impugnatorias del recurrente, recordó el Pleno el canon de examen y resolución de las impugnaciones atinentes al juicio de los Tribunales juzgadores de oposiciones y concursos, y entrando desde esta perspectiva al examen del tema de fondo, se remitió al informe emitido por el Tribunal de las pruebas selectivas aquí concernidas, señalando que

    "en el supuesto que aquí concita nuestra atención, el Tribunal Calificador ha cumplido con esos requisitos, como se desprende del exhaustivo y preciso informe emitido por el Tribunal calificador, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992 , que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación añadida de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que en lo oportuno, se reproduce a continuación"

  7. - Contra esta resolución se ha promovido por D. Jose Ramón el presente recurso contencioso-administrativo, que ha sido ampliado al posterior Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y al también posterior Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012.

TERCERO

En su demanda, comienza el recurrente su exposición recogiendo los antecedentes del caso. A continuación precisa que son tres los fundamentos jurídico-materiales en torno a los cuales su impugnación se vertebra:

  1. Infracción de los artículos 9 y 103.1 de la Constitución , al incumplirse las bases de la convocatoria por la ruptura del equilibrio entre los dos ejercicios y su puntuación conjunta El Tribunal, al interpretar erróneamente la limitación que la Base F.4.e) dispone ("sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas"), supedita el criterio de corrección del ejercicio práctico a las plazas convocadas. La aplicación de tal limitación al segundo ejercicio y no a la totalidad del proceso selectivo desequilibra el peso de uno y otro ejercicio.

  2. Infracción de los principios de publicidad y seguridad jurídica ( artículo 93 de la Constitución ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), del principio de objetividad en la actuación de la Administración Pública ( artículo 103.1 de la Constitución ) y del de transparencia ( artículo 3.5 de la Ley 30/1992 ) Todo ello por haber establecido el Tribunal un criterio de calificación consistente en ajustar la corrección al número de plazas convocadas, que las bases de la convocatoria no prevén y hacerlo sin dar publicidad a tal circunstancia con carácter previo a la realización de la prueba.

  3. Infracción del artículo 23.2 de la Constitución , en relación con el incumplimiento del deber de motivar, de acuerdo con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , por el hecho de que su ejercicio práctico (y el de los demás aspirantes no incluidos por el Tribunal dentro de los siete mejores del segundo ejercicio, práctico) no fue puntuado como exigen las bases de la convocatoria, y además se ha esgrimido como razón justificativa de su declaración de no apto en dicho ejercicio que no estaba incluído dentro de los siete mejores ejercicios, expresando una serie de razones para ello, una de las cuales incluye extracto de otro ejercicio declarado No apto (el signado con el Número 13).

Comienza, pues, el recurrente su alegato denunciando en primer lugar la infracción, por el Tribunal, de las bases de la convocatoria. Tras llevar a cabo un repaso por la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la llamada "discrecionalidad técnica", señala que su impugnación y las razones en que esta se sostiene no se adentran en el espacio de libertad que para la decisión o interpretación del Tribunal calificador representa la discrecionalidad técnica, sino que se despliegan en torno a aspectos que pueden ser perfectamente controlados por la Sala. Dicho esto, afirma que se ha producido una errónea interpretación de la base F.4.e), al considerar el Tribunal que el segundo ejercicio sólo podía ser superado por siete aspirantes por ser este, siete, el número de plazas convocadas, como se reconoce explícitamente por el Presidente del mismo cuando dice que " la no inclusión en la lista de los aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluidos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación del segundo ejercicio no se encuentra entre los siete primeros " (Acta n° NUM003 ).

Esta tesis del Tribunal -continúa su argumentación el recurrente- es la que conduce a que ocho sentencias elaboradas en ese segundo ejercicio práctico no han llegado a ser puntuadas, simplemente, porque "no alcanzan la puntuación de los siete primeros" (Acta n° NUM001 ). Pues bien, este criterio, establecido "ex post" de la realización de la prueba al que no se le dio con carácter previo ninguna publicidad, supone que el Tribunal calificador, en lugar de calificar con libertad de criterio a los aspirantes sin supeditar los criterios de corrección a las plazas existentes (como hizo en el ejercicio teórico), elevó artificiosamente el "nivel de aptitud" en el ejercicio práctico en orden a dejar el número de aspirantes que lo superaran en el número exacto de plazas convocadas. Es ese -afirma el recurrente- un criterio de corrección no previsto en las bases. Por añadidura -aduce también el recurrente- al actuar así el Tribunal transgredió la base F.4.d), que obliga a dar una puntuación individualizada a cada ejercicio práctico en los términos que dicha base regula. Siempre a juicio del recurrente, semejante falta de puntuación le produce una clara indefensión al no estar el acto impugnado debidamente motivado por no actuar el Tribunal conforme a las bases, sin que la omisión así producida pueda suplirse mediante la aportación posterior de razonamientos y argumentaciones, todos no numéricos.

Enfatiza el recurrente que el Tribunal no estaba facultado para establecer criterios en el desarrollo y aplicación de las bases contrarios a la letra o al espíritu de aquéllas. Pero, además, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean previos a la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador. Y en este caso lo que hizo el Tribunal no se adapta a las prescripciones de las bases, singularmente a lo dispuesto en la base F.4.d).Acude, así, el recurrente a las actas en que se plasma la actuación del Tribunal, deteniéndose en los siguientes extremos:

  1. ) En primer lugar, el Acta n° NUM001 indica en el Punto tercero que

    "El Tribunal decide:

    1. Acordar, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los' números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. La motivación de esta decisión se expresará seguidamente, y siempre en el entendimiento de las reglas, criterios y pautas referidas en el Punto SEGUNDO 2 y 3 de la presente Acta

    2. Aprobar por unanimidad, los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15. La puntuación de estos ejercicios se determinará en sesión posterior".

      La motivación se funda, pues, en el Punto segundo, apartados 2. y 3. de la misma Acta n° NUM001 , diciéndose en el punto 2 lo siguiente:

      "SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en la base F.4.e) el Tribunal considera:

    3. Que las presentes pruebas limitan el número de aspirantes que las pueden superar a siete (por ser este el número de plazas convocadas), por lo que la relación que remitirá al Consejo General del Poder Judicial no incluirá a más de siete personas, que serán, en definitiva, los siete mejores candidatos.

    4. Que las personas que no resulten incluidas en la referida relación no merecen, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas"

      Queda así evidenciado - asevera el recurrente- que la supeditación del criterio de corrección del ejercicio práctico a las plazas convocadas se funda en la peculiar interpretación que de la Base F.4. e) el Tribunal realiza.

  2. ) En el Acta nº NUM003 , extendida con ocasión de la apertura en audiencia pública de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicio redactado en forma de Sentencia por los, aspirantes, consta el siguiente particular:

    "Con carácter previo, el Presidente se dirige a los asistentes para participarles que la no inclusión en la lista de los aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluidos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación del segundo ejercicio no se encuentra entre los siete primeros"

    Así pues -dice-, como se desprende de estos párrafos de las actas NUM001 a NUM003 , el Tribunal calificador, en lugar de llevar a cabo una calificación individualizada conforme a la Base F.4.d) y con libertad de criterio, se imita a seleccionar a los "siete primeros" del ejercicio práctico (a los que no se puntúa hasta la sesión posterior), dejando sin calificación alguna a los otros ocho ejercicios, cuya calificación de "No aptos" viene determinada, según reconoce el Presidente del Tribunal, no porque merecieran la calificación de suspenso, sino porque "su puntuación del segundo ejercicio no se encuentra entre los siete primeros"; todo ello con una aplicación equivocada de la base F.4.e), que ha de entrar en juego no en el momento de la corrección y calificación del segundo ejercicio sino después de haberse efectuado esa calificación.

    Puntualiza el actor que no cabe objetar que su ejercicio práctico no alcanzó la puntuación mínima para la superación de la segunda prueba (20 puntos), sencillamente porque tal ejercicio práctico, al igual que otros siete ejercicios, no cuenta con puntuación alguna. El Tribunal debió proceder en el segundo ejercicio como lo hizo en el primero, primero calificando con libertad a los aspirantes, y una vez establecidos los que superaban este segundo ejercicio, elaborando la relación de aprobados de ambos ejercicios (en un número no superior a siete por ser éstas las plazas convocadas) que se obtendría del "resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios".

    Añade que la motivación recogida en el Acta n° NUM001 en relación con su ejercicio pretende suministrar razonamientos y argumentaciones para justificar su exclusión de la lista de aspirantes que han superado las pruebas, pero esa sedicente motivación no dice que el ejercicio signado con el n° 7 (o cualquiera de los otros declarados "No aptos") no alcanza el nivel mínimo exigido por el Tribunal para aprobar sino que no alcanza la puntuación de los siete primeros en el segundo ejercicio; siendo especialmente significativo a este respecto que la puntuación de estos siete primeros ejercicios aún no se conocía, pues se manifiesta que "se determinará en sesión posterior" (como así fue). Por cierto, frente a cuanto acaba de afirmar -puntualiza- no puede considerarse admisible que se oponga que la puntuación del ejercicio n° 7 (o la de cualquiera de los otros declarados "No aptos") no puede alcanzar los 20 puntos precisos para su superación debido a que los ejercicios n° 1 y n° 15 ( últimos de los aprobados por estar incluidos entre los siete mejores) fueron puntuados justamente con 20,00 puntos. Paradójicamente -matiza el recurrente-, todos y cada uno de los miembros del Tribunal califican con 20,00 puntos a esos dos ejercicios, y lo hacen en la sesión posterior a aquélla en la que han avanzado que ocho. ejercicios (que nunca llegaron siquiera a ser puntuados) no alcanzan la puntuación de los siete primeros. Tal proceder denota - afirma- una absoluta falta de transparencia y atenta contra el principio de seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ), constatando una artificiosa fijación del "nivel de aptitud" en el ejercicio práctico ordenada a dejar el número de los que lo superaron en el número exacto de plazas convoca.

    Por lo que respecta a la motivación formal externa de la no aptitud de su ejercicio (enumerado por el Tribunal con el nº 7), apunta el recurrente que dicha motivación se traduce en razonamientos y argumentaciones, todos no numéricos, que contienen errores como la alusión a que el ejercicio nº 7 cuenta con 14 páginas, cuando realmente son 18. Señala el actor que de la lectura de los ejercicios del resto de aspirantes se desprende que tal referencia corresponde en realidad al ejercicio signado con el nº 13 Dicho esto -añade-, la motivación así plasmada no razona por qué se considera el ejercicio suspenso, sino por qué no se considera incluído entre los siete mejores. De hecho, en el informe emitido en relación con el recurso de alzada (el que la resolución de la alzada transcribe) se reconoce abiertamente que su ejercicio no llegó a ser puntuado, lo que ha de ponerse en relación con el dato acreditado de que hubo ocho ejercicios que en opinión del Tribunal no alcanzaban la puntuación de los siete primeros pero ese juicio se formó cuando ni unos ni otros habían sido puntuados, dado que se remitió a sesión posterior la puntuación de los siete ejercicios a los que se había acordado aprobar.

    Concluye su exposición el recurrente afirmando que la consecuencia jurídica inexcusable de las irregularidades denunciadas no puede ser otra que la declaración de la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de los actos impugnados, con la consiguiente reposición de las actuaciones en las pruebas selectivas al momento de celebración del segundo ejercicio en los términos que exige el pleno restablecimiento de su situación jurídica afectada por la ilegal exclusión, esto es, con realización de un nuevo ejercicio práctico que reúna los requisitos contemplados en la Base F.4. Tal retroacción, en los términos indicados, viene impuesta -siempre a juicio del recurrente- por la exigencia de anonimato en la labor de corrección y calificación que establece la propia convocatoria. Por eso- dice- debe descartarse la retroacción para una nueva calificación del ejercicio práctico ya realizado bien por este Tribunal calificador, bien por otro constituido "ad hoc", en tanto que ya no podría garantizarse el anonimato una vez que se determinó la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios. En todo caso - añade-, y si con estimación parcial de la demanda se acordase por la Sala la retroacción para la calificación del ejercicio práctico ya realizado (lo que -insiste- comportaría desconocer la exigencia del anonimato), ello debería acordarse con la expresa advertencia al Tribunal calificador de que se califique el ejercicio con libertad de criterio, sin verse constreñido por lo que ha interpretado como imposibilidad de aprobar a más de siete ejercicios prácticos por ser éstas las plazas convocadas.

    Reconoce, no obstante, el actor que por lo que respecta a los siete aspirantes que superaron el ejercicio práctico, y que pueden ser considerados "aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe", estos no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables. Advierte asimismo que otra aspirante que no superó el ejercicio práctico ha interpuesto también un recurso contencioso-administrativo contra los mismos actos aquí impugnados, y recuerda que los otros seis aspirantes que no superaron el ejercicio práctico no han formulado impugnación alguna. Así las cosas, entiende el actor que la estimación de su pretensión en nada ha de perjudicar a los aspirantes que obtuvieron plaza aun en el supuesto de que este accionante, tras ser repuestas las actuaciones al momento de celebración del segundo ejercicio, llegase a aprobar el mismo y, posteriormente, superar el curso teórico-práctico en la Escuela Judicial. Sería entonces, en ejecución de Sentencia, cuando la Administración demandada vendría obligada a incrementar en una plaza el acuerdo de convocatoria.

    Finalmente plantea el recurrente la posibilidad de que la Sala directamente considere que a tenor de los diversos elementos contenidos en el expediente administrativo, que a lo largo de la demanda se han ido exponiendo, pueda colegirse que no merece la calificación de suspenso por haber superado el umbral de veinte puntos en su ejercicio práctico. En tal caso, la Sala podría proceder a calificar con la puntuación de 20 el ejercicio signado con el nº7 y, en consecuencia, proceder a la suma de las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios incluyéndose, en su caso, si por su puntuación corresponde, en la relación definitiva de aspirantes que han aprobado el proceso selectivo por encontrarse dentro de las siete mejores puntuaciones globales (fruto de la suma de ambos ejercicios).

CUARTO

En su contestación, el Sr. Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, al considerar que el Tribunal calificador ha observado estrictamente las bases establecidas en la convocatoria de las pruebas selectivas. Invoca la Base F.4.e) y afirma que según ha expresado el Tribunal Calificador, el segundo ejercicio solo fue superado por siete de los candidatos, sin que las expresiones de cortesía hacia los demás aspirantes empleadas por el Tribunal determinen la incorrección del juicio emitido por el Tribunal Calificador, el cual se atuvo a los términos de la convocatoria, al declarar como aprobados únicamente a siete de los candidatos que concurrían a las pruebas selectivas. Particularmente, por lo que se refiere a la falta de motivación de la decisión del Tribunal en la evaluación del candidato hoy recurrente, tal motivación aparece explicitada por el Tribunal Calificador, que ha expresado los defectos e insuficiencias existentes en el ejercicio práctico que realizó.

QUINTO

Los codemandados, en su correspondiente escrito de contestación, también se oponen a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Centrándose en la base F.4.d), alegan los codemandados en primer lugar que en su insistente remisión a esta base el recurrente olvida mencionar que antes que la Base F.4.d), se ha de leer la Base F.4.a), la cual, para regular el proceso a seguir en cuanto al desarrollo del segundo ejercicio, comienza haciendo una llamada expresa a lo establecido en la Base F.3.a), reguladora del primer ejercicio. No existe, pues, sino todo lo contrario, la desconexión que la parte recurrente pretende establecer entre la regulación establecida en la ley del proceso selectivo para el primer ejercicio, teórico, y el segundo, práctico, que es el discutido en este litigio.

Dicho esto, aducen que la Base F.4.c) dispone que "Realizada la sentencia, el Tribunal procederá a la corrección y valoración de la misma, adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes " ; siendo en esta base donde ha de buscarse la clave para explicar lo actuado por el Tribunal Calificador pues, al igual que para el primer ejercicio, la ley del proceso selectivo parece establecer una doble fase en el procedimiento a seguir para la evaluación del segundo, práctico: la primera fase de corrección del práctico, [ F.4.c)] para valorar la sentencia, es decir, para determinar si merecía o no el aprobado; la segunda y si es que la sentencia examinada merecía el aprobado, para puntuarla numéricamente [F.4.d)).

Insisten, en este sentido, los codemandados en que la Base F.4.c) se pronuncia en singular para referirse en concreto al término "sentencia" (el objeto de evaluación) indicando sin duda que la primera lectura ha de ser individualizada, debiendo proceder entonces el Tribunal a la corrección y "valoración de la misma" - sigue hablando en singular- y con un término ("valoración", en contraposición al de "puntuación") que, a partir de la Base F.3.e) a la que se hace remisión por la F.4.a), permite afirmar, también para el segundo ejercicio, la doble fase ya referida. Y es que -siempre a juicio de los codemandados- la "valoración" individual de cada ejercicio conduce a la posible exclusión, en un primer momento, de aquel ejercicio que no alcanzaba el nivel mínimo requerido. Desde esta perspectiva, en nada perjudica a lo actuado así por el Tribunal Calificador el hecho de que la puntuación numérica de las sentencias que fueron valoradas como aptas, aprobadas, se hiciera en una sesión posterior, al día siguiente. El Tribunal debió leer en la primera las quince sentencias presentadas, y deliberar y decidir sobre cuáles merecían ser aprobadas y cuáles no alcanzaban el nivel mínimo exigible; una labor que, sin duda, agotó el tiempo de la sesión convocada ese día, dejando para el siguiente la puntuación de las que sí superaban el ejercicio.

Puntualizan, a este respecto, los codemandados que el hecho de que fuesen consideradas aptas tan sólo siete sentencias no implica en modo alguno que deba aceptarse como algo indiscutido que el Tribunal quiso, y así lo hizo, aprobar en el segundo ejercicio tan sólo a siete aspirantes por ser éste el número de plazas convocadas. Sostienen los codemandados que la realidad es que de modo casual fueron siete las sentencias que aprobaron y que, de entre ellas, las hubo muy buenas (la puntuada con un 27,00) y las hubo menos buenas que la mejor, pero también aptas (si se quiere, las "mejores" de las quince) para provenir de un potencial Magistrado Especialista.

Centrándose en las actas extendidas por el Tribunal, oponen los codemandados que las conclusiones que la parte actora extrae de ellas no son sólo interesadas sino, erróneas por una lectura sesgada de las mismas.

Así, por lo que respecta al acta nº NUM001 , sostienen que su mera lectura literal no hace sino confirmar el correcto actuar del Tribunal Calificador ya que este simplemente se planteó una duda (si la limitación de plazas a siete delimitaba igualmente la propuesta de aspirantes que podían superar la primera fase del proceso selectivo, nunca del segundo ejercicio) y, en uso de sus legítimas facultades de interpretación de las Bases, la resolvió en sentido afirmativo, esto es, indicando que la propuesta que elevara a la Comisión Permanente del Consejo para dar el acceso al curso de la Escuela Judicial también debía limitarse a los siete mejores candidatos, una vez conocidos y sumados los resultados de los dos ejercicios, teórico y práctico. Por tanto, nunca consideró ni dijo el Tribunal Calificador que el número de plazas convocadas debiera ser un límite para establecer un número máximo de aprobados en el segundo ejercicio, sino que propuso a los siete mejores pero porque coincidió con que éste fue el número preciso de aprobados en el segundo ejercicio, después de aplicada la Base F.4.c). En cuanto al párrafo de esta acta nº NUM001 que tanto enfatiza el actor (sobre la vinculación entre la no superación del ejercicio práctico con la limitación de plazas ofertadas), se trata de una mera mención de cortesía (explicable desde el hecho de que todos los aspirantes a estas pruebas son ya miembros de la Carrera Judicial o Fiscal) que cuando se plasmó en ese acta nº NUM001 iba dirigida no sólo a aquel sino a todos los opositores que pudieran, eventualmente, verse afectados por la hipótesis de que, habiendo aprobado el segundo ejercicio se hubieran quedado aun así sin acceder al curso en la Escuela porque sus calificaciones medias de! primero y segundo ejercicios no se encontraran entre las siete primeras. No hay, desde luego -dicen los codemandados- en esas expresiones contenidas en el acta expresión de ninguna predeterminación en el actuar del Tribunal Calificador para "salvar" sólo a siete aspirantes en el práctico.

De hecho -prosiguen su argumentación los codemandados-, el acta nº NUM001 recoge igualmente cómo el Tribunal acuerda, por unanimidad, que los ejercicios con los ejemplares signados con los números que menciona (el 13 es el de la actora) "....no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. ". Pues bien, partiendo de la base de que la puntuación mínima de dos de las sentencias que superaron este ejercicio fue de 20,00, va de suyo que el ejercicio del demandante fue suspendido porque no llegó al nivel mínimo exigible por las Bases de la convocatoria, en particular, por la Base F.4.d) que tantas veces se reproduce en la demanda.

En cuanto al acta nº NUM003 , y en relación a lo que en ella se expresa de que "... previamente, el Presidente (del Tribunal Calificador) se dirige a los asistentes para participarles que la no inclusión en la lista de los aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluidos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación del segundo ejercicio no se encuentra entre los siete primeros ", insisten los codemandados en que estas expresiones sólo deben entenderse en sus estrictos términos y como amable despedida, ante los aspirantes y/o delante de sus familiares o amigos, para los opositores que, después de la apertura de plicas no hubieran superado la primera fase de la oposición por lo que quedaban automáticamente fuera del repetido proceso selectivo. En efecto, habiéndose calificado a los dos últimos de los siete aprobados del segundo ejercicio con la nota mínima exigible según la Base F.4.d), esto es, 20,00 puntos, resulta indiscutible que quienes no estuviesen incluidos en la lista para el acceso al curso en la Escuela Judicial era porque no habían aprobado el segundo ejercicio al no haber alcanzado siquiera esos mínimos 20,00 puntos. Por lo demás, el propio Tribunal, en su informe al recurso de alzada, puntualiza que hizo una calificación individualizada de cada ejercicio.

En cuanto a las discordancias denunciadas por el recurrente entre el informe emitido por el Tribunal en relación con el recurso de alzada y el texto que de dicho informe se transcribe en la resolución desestimatoria de dicho recurso, alegan los codemandados que una y otra versión no son contradictorias, y que lo que quizás en la resolución recurrida se redacta erróneamente como literal, sin serlo, encuentra en todo caso apoyo en el expediente administrativo, sin que de tal discordancia hayan de extraerse mayores consecuencias.

En todo caso -puntualizan los codemandados-, ha de recordarse que la motivación para el suspenso del segundo ejercicio del recurrente resulta claramente expuesta en el expediente. La irregularidad que el recurrente imputa a la motivación dada por el Tribunal a su ejercicio (que se dice que tenía 14 páginas cuando realmente tenía 18) es pueril frente a las deficiencias de dicho ejercicio que el Tribunal explica con detalle.

Centrándose en el petitum incorporado a la demanda para el supuesto de una sentencia estimatoria del recurso, califican de inadmisible la posibilidad de que se convoque sólo al demandante y a la otra aspirante que ha impugnado los mismos actos que él a un nuevo ejercicio práctico, pues tal hipótesis eliminaría la competencia que es consustancial a un proceso selectivo como el concernido.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que en sentencia se declare al recurrente ya aprobada en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas, oponen que el demandante pretende nada menos que el Tribunal Supremo pase por encima de la discrecionalidad técnica del órgano de selección; todo ello sin olvidar que el hipotético aprobado no le daría acceso directamente a la condición de Magistrada Especialista sino que en tal caso habría que organizarle sólo para él un Curso teórico-práctico de seis semanas de duración en la Escuela Judicial de Barcelona, con los mismos Ponentes, materias y pruebas que los codemandados tuvieron también que superar, y superaron, en su día.

En definitiva, a modo de recapitulación, aducen los codemandados que el número de siete en los opositores aprobados del segundo ejercicio sólo se debió al hecho de que sus sentencias sí que alcanzaron el nivel mínimo exigido para superarlo (de hecho, hubo dos aprobados con la nota mínima, un 20,00), de donde fácilmente se concluye que si hubiera habido otro ejercicio, entre los suspensos, que hubiera obtenido el 20,00 que el actor reclama subsidiariamente, sin duda habría quedado incluido entre los aprobados a fin de hacer la media con las calificaciones del primero), y ese número de siete en las plazas convocadas no lo consideró el Tribunal Calificador (pese a los términos de cortesía empleados en sus actas y por su Presidente para con los opositores suspensos y ante el público asistente a la audiencia convocada el día de apertura de las plicas) para limitar el número de los aprobados del segundo ejercicio sino meramente -y dado que no existía experiencia previa en la aplicación de tales Bases- de modo apriorístico, y únicamente para cerrar, en su caso, la primera fase de la oposición, en la hipótesis de que el segundo ejercicio hubiera sido aprobado por más opositores que número de plazas, lo que finalmente no ocurrió por las propias características de los ejercicios valorados como suspensos. Así y no de otro modo es como se explica que, al término del proceso selectivo, el propio Tribunal Calificador hiciera una sugerencia de mejora de las Bases a fin de que se clarificasen "... en orden a determinar si el número de plazas anunciadas en la convocatoria juega como límite de la decisión del tribunal, tanto a la hora de la remisión de las personas aprobadas que accederán al curso en la Escuela Judicial (Base E. 4. e), como a la hora de la remisión de la relación de las personas aprobadas (Base G. 1) ".

Cierran su exposición los codemandados señalando que en la hipótesis dialéctica de que la Sentencia que se dictara fuese estimatoria total o parcialmente, han de convenir con el actor en un único punto: el relativo a la condición de terceros de buena fe que, en el proceso selectivo, en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, han tenido y tienen, de manera que una eventual sentencia estimatoria no debería depararles ningún perjuicio en cuanto a su efectiva adquisición de la condición de Magistrados Especialistas que ahora ejercen en sus respectivos destinos dentro del orden contencioso-administrativo, procediendo la mayoría de ellos de otros órdenes jurisdiccionales y destinos a los que sería prácticamente imposible volver por estar encadenados a los mismos los de otros Jueces y Magistrados que ya cubrieron las plazas que ellos dejaron vacantes.

SEXTO

Expuestos, así, los términos de la controversia, la resolución de las cuestiones planteadas por los litigantes ha de comenzar por examinar los términos de la convocatoria sobre cuya interpretación y aplicación estos divergen.

Como hemos dejado expuesto, se trata de un proceso selectivo para la provisión de siete plazas de magistrado especialista de lo contencioso-administrativo; oposición restringida entre jueces ( rectius , jueces y magistrados) y fiscales, que en el caso de los miembros de la Carrera Judicial opera como un sistema de progresión o promoción profesional, y en el de los fiscales determina su acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

Dicho proceso consta, en su primera fase, según dispone la convocatoria, de dos ejercicios: uno teórico consistente en la exposición oral de unos temas extraídos al azar de entre los contenidos en el Anexo de la propia convocatoria; y otro práctico consistente en la realización de una sentencia sobre la base de un supuesto proporcionado por el Tribunal.

Interesa destacar que ambos ejercicios revisten carácter eliminatorio, entendida esta expresión en el sentido de que la calificación de no aprobado o suspenso en cualquiera de ellos determina de por sí, necesariamente, la exclusión del aspirante de la lista final de los que han superado las pruebas.

Ahora bien, puede ocurrir que aun habiendo obtenido una calificación en principio constitutiva de "aprobado" en ambos ejercicios, aun así, algún aspirante quede sin embargo excluido de la relación final de quienes han superado las pruebas selectivas, pues la Base F.4.e), que entra en juego al término de las dos pruebas y una vez realizadas y calificadas estas, dispone que " Concluidos los ejercicios, el Tribunal remitirá al Consejo General del Poder Judicial la relación de personas que los hubiesen superado, con expresión de la puntuación obtenida resultado de sumar las calificaciones alcanzadas en los dos ejercicios, sin que puedan acceder al curso un mayor número de personas que de plazas convocadas ". Esta Base, y singularmente el inciso que se acaba de subrayar, por lo demás habitual en procesos selectivos para el acceso a la función pública, no debe ser interpretada en el sentido de que prohibe al Tribunal conceder el calificativo de "aprobado" en el último ejercicio eliminatorio del proceso selectivo a más ejercicios que plazas ofertadas, sino que ha de ser entendida en el sentido de que entre todos los ejercicios que hayan obtenido el aprobado en ese último ejercicio, sólo se entenderá que han superado el proceso selectivo globalmente considerado aquellos que han obtenido las mejores calificaciones por su orden de puntuación final o global, hasta el límite de plazas convocadas (siete en este caso). Por tanto si, se han convocado pruebas selectivas para la provisión de siete plazas, ello no quiere decir que en el segundo ejercicio eliminatorio sólo pueden aprobarse siete ejercicios de entre todos los elaborados por los aspirantes que han concurrido a esa última prueba, sino que partiendo de la base de que podrán obtener la calificación de aprobado en dicha prueba, sin limitaciones apriorísticas, cuantos aspirantes hayan elaborado un ejercicio práctico que merezca dicha calificación, sean más o menos que las plazas ofertadas, en todo caso la lista o relación final de aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo sólo podrá incorporar a quienes, por su puntuación global en el conjunto de los dos ejercicios de que consta dicha fase hayan obtenido las siete mejores puntuaciones.

En otras palabras, lo que la base F.4.e) impone es que sólo se podrá seleccionar, como mucho, a los siete mejores de entre todos los aspirantes, y nunca más de siete, aun en el supuesto hipotético de que existan más aspirantes que hayan aprobado los diferentes ejercicios de que consta el proceso selectivo (va de suyo que si los aspirantes aprobados no llegan a siete no hay obligación alguna para el Tribunal de cubrir la totalidad de plazas ofertadas).

SÉPTIMO

Expuesta, así, la interpretación y aplicación correcta de la tan citada base F.4.e), y pasando a examinar los criterios y pautas de valoración y calificación de cada una de las dos pruebas eliminatorias de que consta la primera fase del proceso selectivo se observa:

La valoración y calificación del primer ejercicio, teórico, se regula en la Base F.3.e), en términos bien claros y sobre cuya correcta aplicación al caso litigioso no se ha suscitado controversia entre las partes. Dispone esta base que " el Tribunal votará sobre el aprobado o el suspenso de las personas examinadas, siendo necesaria mayoría de votos y resolviendo los empates el voto de calidad del Presidente o Presidenta. A la persona así aprobada, cada miembro del Tribunal otorgará de 0 a 10 puntos por cada uno de los temas expuestos, haciéndose constar en acta la puntuación otorgada por cada miembro a cada tema. La nota final se obtendrá sumando todas las puntuaciones, excluyendo la máxima y la mínima de las otorgadas a cada tema, y dividiendo el total entre el número de puntuaciones computadas, siendo necesario obtener al menos 20 puntos para aprobar el ejercicio ". Ha de resaltarse que esta Base establece de forma explícita que si el Tribunal considera que un ejercicio no merece la calificación de aprobado, no resulta necesario puntuarlo, bastando con que el acta correspondiente se exprese que, efectivamente, el Tribunal considera el ejercicio "no apto" o suspenso. Esto es, se diseña un sistema de valoración y calificación que se desenvuelve en dos pasos sucesivos: primero se dilucida si el ejercicio merece o no la calificación de aprobado, y sólo si se ha acordado el "aprobado" se pasa a puntuarlo.

En cambio, el sistema de valoración y calificación del segundo ejercicio, práctico, no es idéntico, sino que se regula de forma específica y diferente en la Base F.4).

Ante todo, ha de puntualizarse que la base F.4.a) no establece para el segundo ejercicio una remisión general e incondicionada a las reglas de celebración, valoración y calificación del primer ejercicio. Dispone esta Base F.4.a) que " Se efectuará un solo llamamiento en los términos del apartado F.3.a .", y este apartado F.3.a) regula el llamamiento y comparecencia al primer ejercicio. Así pues, la Base F.4.a) se remite a las reglas del primer ejercicio únicamente en cuanto concierne al llamamiento y comparecencia de los opositores al segundo ejercicio. Diferentemente, para el desenvolvimiento y calificación del segundo ejercicio se configuran unas reglas específicas a continuación, en los apartados c) y d) de esta misma base F.4), disponiendo:

" c) Realizada la sentencia, el Tribunal procederá a la corrección y valoración de la misma, adoptando las medidas necesarias para que quede debidamente preservado el anonimato de los aspirantes.

d) Cada uno de los miembros del Tribunal otorgará a cada ejercicio un máximo de 40 puntos. Las puntuaciones dadas por cada miembro serán sumadas, excluyendo la más alta y la más baja, y se dividirá el total que resulte entre el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, de tal modo que el cociente obtenido constituirá la calificación de la persona aspirante. Para la superación de la prueba, los candidatos habrán de obtener un mínimo de 20 puntos "

Los codemandados, queriendo defender y apoyar la corrección de la actuación del tribunal calificador, sostienen que ambos apartados vienen a configurar un sistema de valoración y calificación del segundo ejercicio con una dinámica sustancialmente similar a la del primero, de manera que en un primer momento se valora cada sentencia (apartado c]), decidiéndose si merece el aprobado o el suspenso, y en un momento ulterior se puntúan o califican únicamente las sentencias que han merecido el aprobado (apartado d]). Sin embargo, la interpretación que fluye con naturalidad de ambos apartados c) y d), que han de contemplarse de forma conjunta y armónica, no es la que los codemandados propugnan. El apartado c) viene a decir que ha de corregirse y valorarse cada sentencia salvaguardando el anonimato de los aspirantes que han elaborado cada sentencia, mientras que la concreta forma de corrección se regula en el apartado siguiente, d), disponiendo que cada sentencia ha de ser puntuada o calificada en los términos que ahí se especifican. Aquí la base F.4.d) no establece excepciones, pues no dice que sólo se puntuarán los ejercicios que previamente hayan sido considerados aprobados, sino que impone la calificación y puntuación de todos los ejercicios elaborados. Sólo así se entiende la dicción de este apartado, cuando establece respecto de "cada ejercicio" la obligación de puntuarlo, y fija un mínimo de veinte puntos para que pueda hacerse acreedor al aprobado.

En definitiva, así como en el primer ejercicio teórico el aprobado o superación del mismo es consecuencia de una votación inicial por mayoría de los miembros del Tribunal, operando la puntuación únicamente respecto de los aprobados y para su ordenación, en el caso del ejercicio práctico, sentencia, la superación del mismo es consecuencia de la obtención de una puntuación mínima de 20 en los términos establecidos en la base F.4.d), de manera que el aprobado o suspenso no deriva de una valoración abstracta de cada miembro del Tribunal, manifestada en una votación al efecto, sino de una concreta puntuación dentro de los términos establecidos en la referida base, lo que constituye la forma específica de motivación de la decisión del Tribunal sobre la superación o no de este ejercicio práctico, cuya omisión puede afectar a la exigencia de motivación de la actividad valorativa.

OCTAVO

Sobre la base de cuanto acabamos de exponer, nos hallamos ahora en condiciones de examinar lo acaecido en el proceso selectivo aquí concernido. Ya ha quedado expuesto que el recurrente considera que la actuación del Tribunal fue contraria a las bases de la convocatoria por dos razones: porque aplicando de forma errónea, inadecuada y prematura la base F.4.e) decidió restringir de forma apriorística el número de aprobados en el segundo ejercicio al número de plazas convocadas, y porque no corrigió y calificó todas las sentencias elaboradas por los aspirantes en ese segundo ejercicio como impone la Base F.4.d) sino que limitó tal calificación a las siete que consideró mejores según la limitación que de antemano se había autoimpuesto.

Pues bien, para resolver sobre esta cuestión hemos de acudir ante todo y principalmente a la fuente directa de información sobre el desarrollo de ese segundo ejercicio, que viene dada por las actas correspondientes, singularmente las numeradas con los ordinales NUM001 , NUM002 y NUM003 . También resulta de utilidad el informe emitido por el Tribunal calificador al hilo del recurso de alzada, si bien hemos de hacer, llegados a este punto, una puntualización: ese informe resulta sin duda útil para iluminar las oscuridades, ambigüedades o lagunas de las actas, pero no puede sustituir lo establecido en las mismas. Por lo demás, no puede dejar de advertirse la discordancia entre el texto del mismo tal como consta en el expediente y el texto de dicho informe que la resolución desestimatoria de la alzada dice incorporar y transcribir entrecomillado y en cursiva, pero que presenta un contenido distinto y no precisamente en aspectos menores o irrelevantes, como ha manifestado la parte.

Acudiendo, por tanto, a lo que en las actas se dice, es cierto que en el acta nº NUM001 , que es la que corresponde al momento de la valoración y corrección de las sentencias elaboradas en el segundo ejercicio, se contienen expresiones que pueden llevar a la conclusión de que las cosas se sucedieron tal como la parte recurrente aduce, esto es, que el Tribunal, interpretando inadecuadamente las bases de la convocatoria, decidió de antemano limitar el número de aprobados en ese segundo ejercicio a siete, por considerar que la convocatoria así lo determinaba.

En efecto, ya hemos visto que en este acta se hace constar, literalmente, lo siguiente:

"Primero.- Se procede por el Tribunal al estudio, análisis y valoración del ejercicio práctico ......

Segundo.- De conformidad con lo previsto en la base f.4.e) el Tribunal considera:

  1. Que las presentes pruebas limitan el número de aspirantes que las pueden superar a siete (por ser este el número de plazas convocadas), por lo que la relación que remitirá al consejo General del Poder Judicial no incluirá más de siete personas, que serán, en definitiva, los siete mejores candidatos.

  2. Que las personas que no resulten incluidas en la referida relación no merecen, pese a ello, un juicio negativo por parte del Tribunal, por lo que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas.

    [...]

    Tercero.- El Tribunal decide:

  3. Acordar, por unanimidad, que los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico. La motivación de esta decisión se expresará seguidamente, y siempre en el entendimiento de las reglas, criterios y pautas referidas en el punto SEGUNDO 2 y 3 de la presente Acta.

  4. Aprobar, por unanimidad, los ejercicios cuyos ejemplares se han signado con los números que siguen: 1, 3, 5, 6, 8, 12 y 15. La puntuación de estos ejercicios se determinará en sesión posterior.

    Y en esta misma acta, seguidamente, en el apartado cuarto, se concretan las razones por las que el Tribunal considera que los ejercicios 2, 4, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, "no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este segundo ejercicio práctico" , haciéndose una valoración individualizada de cada uno de dichos ejercicios.

    Realmente, las afirmaciones contenidas en el subapartado primero del apartado 2º del acta nº NUM001 no son determinantes por sí solas para sustentar la tesis de la demandante, ya que pueden entenderse como una consideración introductoria previa al proceso de calificación de los exámenes propiamente dicho, por la que el Tribunal se limita a recordar que con independencia del resultado de esa calificación sólo podrá declarar que como máximo siete aspirantes han superado finalmente el proceso selectivo.

    Ahora bien, el subapartado segundo de este apartado 2º contiene un inciso que puede indicar una errónea interpretación de las bases, cuando se dice que la no superación del ejercicio práctico se debe entender también como efecto derivado del límite fijado en la base referida de que en la tan citada relación no se incluyan más personas que plazas convocadas , pues se vincula o pone en relación la no superación del ejercicio práctico con la limitación de plazas establecida en la Base F.4.e); y abunda en ello lo que se dice en el apartado 3º del acta:

    - que hay ocho ejercicios que "no alcanzan la puntuación de los siete primeros en este ejercicio práctico" , y

    - que la motivación de esa decisión se hace por relación con lo que se ha anotado en el punto segundo del acta, que es, como acabamos de ver, la que asumía la limitación de plazas de la Base F.4.e).

    Efectivamente, una primera lectura puede llevar a pensar que, como la actora denuncia, el Tribunal había fijado previamente un número máximo de siete aprobados en el ejercicio, porque considera que estar por debajo de los siete mejores ejercicios conlleva la calificación de no aprobado o suspenso, además de escoger esas siete sentencias "mejores" aun sin haberlas puntuado previamente, y descartar las demás (también sin puntuarlas) precisamente por no estar dentro de esas siete. El Tribunal, por un lado, aplica de forma prematura y equivocada una limitación de aprobados que no se establece en la base, y por otro, arrastrado por ese planteamiento, deja de puntuar las ocho sentencias que había descartado pese a que la convocatoria exige puntuar todas las sentencias elaboradas por los aspirantes y ordenarlas según el resultado de esa puntuación sin limitaciones previas en cuanto al número de aprobados.

    También opera en tal sentido lo que se recoge en el acta nº NUM003 , donde se apunta lo siguiente (la negrita se añade ahora):

    Primero.- S e procede por el Tribunal, en audiencia pública, a la apertura de los sobres en que se recogieron cada uno de los ejemplares del ejercicioredactado en forma de sentencia por los aspirantes , para confrontar sus códigos de barras con los ejemplares corregidos por el Tribunal y determinar la identidad de los aspirantes que efectuaron los ejercicios.

    Con carácter previo, el Presidente se dirige a los aspirantes para participarles que la no inclusión en la lista de aspirantes que han superado las pruebas no significa que los no incluídos merezcan para el Tribunal la calificación de suspenso, sino que su puntuación de dicho ejercicio no se encuentra entre los siete primeros ."

    Sin embargo, de las propias actas y documentos examinados se desprenden datos suficientes para llegar a la posición contraria. Así, en el acta nº NUM001 , de 4 de junio de 2013, lo que se acuerda por el Tribunal es que los ejercicios 2,4,7,9,10,11,13 y 14 "no alcanzan la puntuación de los siete primeros de este segundo ejercicio", es decir, que lo que determina su eliminación es la puntuación y no el número de plazas convocadas, y que esto es así resulta del hecho, también recogido en acta (en este caso la NUM002 ), que de los siete denominados aprobados, dos han obtenido la calificación mínima de 20. Ninguna duda hubiera ofrecido, ni siquiera para los participantes, si dicha puntuación, en lugar de demorarse para el día siguiente (acta nº NUM002 ), se hubiera plasmado seguidamente en el acta nº NUM001 , en unidad de acto, como se hizo con la motivación sobre la valoración de los ocho ejercicios eliminados, pues constando tales puntuaciones mínimas de dos de los aprobados resulta clara la eliminación del resto porque "no alcanzan" tal puntuación.

    Pues bien, esa demora en la plasmación de la puntuación de los aprobados no tiene el efecto de cambiar la naturaleza de la decisión, que se adopta desde la misma valoración de los miembros del Tribunal y como continuación del proceso, según se recoge en el apartado cuarto del acta nº NUM001 , al señalar que el Tribunal resuelve reunirse al día siguiente "para llevar a cabo la puntuación de los ejercicios aprobados", recogiéndose en el acta nº NUM002 , que el Tribunal procede, como se acordó en el día de ayer, a la valoración de los ejercicios aprobados. No hay dos valoraciones distintas del Tribunal sino que se trata de una misma calificación desarrollada en dos reuniones sucesivas. Por lo demás y ante las alegaciones y dudas planteadas por la parte en cuanto a la valoración de dos de los aprobados con la puntuación mínima de 20, cabe señalar que ello no es mas que la expresión numérica de la consideración unánime por todos los miembros del Tribunal de que tales ejercicios, aunque con la nota mínima, superaban el ejercicio, y así se refleja en el acta nº NUM002 en la que consta la puntuación mínima de 20 por todos los componentes del Tribunal y ello refleja que el órgano de calificación trató de incluir el mayor número de aprobados en este ejercicio, aun cuando fuera con la puntuación mínima. Así se desprende del informe del Tribunal cuando, tras indicar que para efectuar la selección era imprescindible la previa calificación de todos los ejercicios, señala que "se ha limitado a expresar del modo menos negativo para los aspirantes que el segundo ejercicio solo se ha superado por siete de ellos", refiriendo en otro párrafo, que podía, incluso, haber remitido una relación inferior si ese hubiera sido el resultado de su juicio calificador del ejercicio práctico. Abunda en ese criterio el acta nº NUM003 , de fecha 11 de junio de 2013, cuando se refiere a la calificación de los ocho ejercicios eliminados con la expresión (NS que es "no supera), especificando, además, que dicha calificación se efectúa antes de abrir los sobres correspondientes que permiten identificar al autor de cada uno de los ejercicios prácticos, sentencias, es decir, con el anonimato que exige la convocatoria y así se recoge, seguidamente, la calificación de NS en la relación conjunta de los dos ejercicios, ya con nombres y apellidos, de la que resultan los siete participantes que, habiendo superado los dos ejercicios, se proponen por el Tribunal para acceder al curso en la Escuela Judicial.

    Tales elementos de juicio permiten concluir que, sin desconocer las circunstancias valoradas por la parte recurrente, la no superación de su ejercicio práctico y de los otros siete no aprobados responde a la consideración por el Tribunal calificador que los mismos no alcanzaban la puntuación mínima exigida al efecto, que si obtuvieron o superaron los siete ejercicios aprobados, lo que descarta la apreciación de las infracciones de las bases de la convocatoria que la parte imputa a la indebida aplicación a dicho ejercicio de la limitación establecida en la base F.4.e) y el establecimiento de un umbral o corte en ese segundo ejercicio, referido a los 7 mejores, no previsto en la convocatoria.

NOVENO

El segundo aspecto de las infracciones de las bases de la convocatoria denunciadas por la parte recurrente y relacionado con el anterior ya descartado, va referido a la falta de puntuación de su ejercicio práctico en los términos establecidos en la base F.4.d), de la que depende la superación del mismo, que no viene limitada por las plazas convocadas y que permite la inclusión entre los aprobados en los dos ejercicios, resolviéndose el proceso selectivo en esta fase en favor de los que, sumadas las calificaciones obtenidas en ambos ejercicios, obtuvieran las siete mayores.

Conviene señalar al efecto, que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho.

Pues bien, en este caso, es cierto que el Tribunal omitió la puntuación de los ocho ejercicios prácticos en cuestión en los términos exigidos en la base F.4.d) de la convocatoria, es decir, hasta 40 puntos por cada uno de los miembros del Tribunal, que se suman, excluyendo la más alta y la más baja, y dividiendo el resultado por el número de vocales cuya calificación se hubiere computado, debiéndose obtener un cociente mínimo de 20 para superar el ejercicio.

Sin embargo, ello no significa que tales ejercicios no fueran valorados conforme a los mismos criterios que los aprobados y que su exclusión no se produjera por no obtener la puntuación mínima de 20 exigida al efecto.

Efectivamente y como ya hemos visto antes, en el acta nº NUM001 que refleja la valoración del ejercicio práctico, se describen por el Tribunal los aspectos de la sentencia que han de tenerse en cuenta (formales, jurídico-procesales, jurídico-materiales y secundarios), y es en aplicación de los mismos a todos los participantes como decide los ocho ejercicios que no alcanzan la puntuación de los aprobados, es decir, 20 puntos, y ello se efectúa en la misma situación de anonimato (acta nº NUM003 ) como hemos expuesto ampliamente en el anterior fundamento de derecho.

La única diferencia entre los aprobados y los que no superaron el ejercicio es que, respecto de los primeros, el Tribunal se limitó a motivar su decisión siguiendo la indicada base F.4.d) y reflejando la puntuación alcanzada por cada uno de ellos (acta nº NUM002 ) mientras que, en el caso de los no aprobados, el Tribunal efectuó una motivación, más allá de la puntuación, reflejando los aspectos de la sentencia de cada uno ellos que habían determinado su eliminación, y concretamente en cuanto al aquí recurrente señalaba lo siguiente

Ejercicio signado con el n° 7 . Se computan mal los plazos por meses (Págs. 7y 8/18). En la Pág. 8/18 se afirma "el motivo puede acogerse" pero no se acierta a entender si al final se acoge o no (la alegación de extemporaneidad) pues parece concluir que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de 2 meses, cuyo cómputo se hace de modo incorrecto, y de otra parte en la Pág. 11/18 se dice (FD cuarto) que las causas de inadmisibilidad se desestiman. El razonamiento sobre la motivación es insuficiente (Págs. 11 y 12/18), pues no se cita ni explica la motivación por referencia, entre otros aspectos. De la redacción recogida en la Pág. 11/14 (primer párrafo se deduce el desconocimiento de la cuestión de ilegalidad. La Pág. 16 / 18, referida a los BICES es confusa, sin que se haga análisis del RD 1464/2007 y su conexión con la norma legal que desarrolla, y si ofrecer razonamiento de la conclusión, pues no se ofrece el juicio de contraste entre los diferentes tipos de bienes."

En esta situación parece claro que esa diferencia de motivación, apartándose de la prevista en la base F.4.d), no solo no perjudica sino que favorece al recurrente, que dispone de un conocimiento más amplio de las razones por las que no ha alcanzado la puntuación mínima exigida para superar el ejercicio que el que se desprendería de una simple motivación numérica, permitiéndole una más fundada impugnación de su calificación si entendía que no era la procedente.

Lejos de hacer uso de esa posibilidad y sin poner en cuestión las razones dadas por el Tribunal para excluir su ejercicio de los aprobados -a salvo el denunciado error de que su ejercicio tenía 14 páginas cuando eran 18, que ha recibido explicación en las actuaciones-, la parte invoca la falta de formalización de la motivación conforme a la convocatoria para justificar su pretensión anulatoria, que por todo lo expuesto no puede prosperar, por cuanto tal deficiencia no solo no le ha causado indefensión sino que ha propiciado una más amplia fundamentación de la decisión del Tribunal y conocimiento de la parte para una mejor defensa de su derecho, a pesar de lo cual, debe reiterarse, que en ningún momento niega que su ejercicio presentara las deficiencias señaladas por el Tribunal y que determinaron que este considerara que su puntuación estaba por debajo de la establecida para superar el ejercicio.

DÉCIMO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que sean de imponer las costas al recurrente, al entender la Sala, como se ha reflejado en los fundamentos de derecho, que existían dudas sobre el alcance de la actuación objeto de recurso, que justifican su interposición.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 492/2013, interpuesto por D. Jose Ramón contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 11 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012 (BOE 3 de enero) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaron pruebas de especialización para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. El Acuerdo de 28 de enero de 2014 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, convocadas por Acuerdo de 20 de diciembre de 2012; y el Real Decreto 123/2014 de 21 de febrero por el que se nombran Magistrados especialistas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a los aspirantes que han aprobado las pruebas selectivas convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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