SJCA nº 1 1/2015, 7 de Enero de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
ECLIES:JCA:2015:64
Número de Recurso468/2012

S E N T E N C I A nº 000001/2015

En Santander, a 7 de enero de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 468/2012 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO COLEGIAL SA DE SEGUROS (IMQC), representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Díaz Méndez y como demandado el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado por el Procurador Sr. Esteban Fernández y asistido por el letrado Sr. López Casuso y como codemandados, la entidad GISUR 21 SL, representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado Sr. González Saiz y el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Cos Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 14-9- 2012 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 25-5-2012 que concede la licencia de obra para Proyecto de edificio administrativo de consultas médicas y garajes en Avda. Santa Cruz de Bezana 56.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 1994680,39 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, las testificales y las periciales admitidas, incluida la judicial.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución del Ayuntamiento que concede la licencia de obra sobre la base de los siguientes argumentos. Los motivos esgrimidos pueden reducirse a dos bloques, la desclasificación de la finca en que se ubica el proyecto que ha perdido la condición de suelo urbano consolidado con las nuevas NNSS BOC 4-1-2007 y ello por cuanto el vial de acceso existente a la parcela del codemandado que en las anteriores NNSS tenía la condición de viario público ahora está calificado como Equipamiento sanitario de carácter privado dotado de edificabilidad. Con ello, la parcela deja de tener a su frente acceso a vial público y pierde la condición de solar. A ello se une el que no existe ni se ha constituido servidumbre de paso alguna y, partiendo de este argumento, formula recurso indirecto contra la clasificación que esas mismas NNSS hacen de la parcela como suelo urbano consolidado, pues al desaparecer el vial, vuelve a ser suelo rústico. En segundo lugar, sostiene que el proyecto infringe tres parámetros urbanísticos de las nuevas NNSS, sobre taludes a colindantes, edificabilidad máxima y plazas de aparcamiento. Y a ello añade la ausencia de trámite de comprobación ambiental impuesto, por el uso del edificio proyectado, según la Ley 17/2006 CAI.

El ayuntamiento sostiene que nos e ha efectuado tal desclasificación, imposible por otro lado, al ser suelo urbano de facto y solo se ha cambiado la calificación para considerar el suelo como patrimonial a efectos de enajenación. También sostiene que no hay prueba de los incumplimientos aducidos, basados todos en interpretaciones de la normativa contrarias a los criterios ya fijados por el Consistorio. Por último, niega la necesidad el trámite ambiental al tratarse de un edificio administrativo y no sanitario.

Esta argumentación se sostiene también por los otros dos codemandados, añadiendo el Gobierno la causa de inadmisibilidad por falta de acreditación de la autorización de la persona jurídica para litigar.

La cuantía del procedimiento se fija en 1994680,39 euros, por cuanto, el pleito no es de cuantía indeterminada, como acertadamente señala el Decreto de 26-2-2014. El objeto de pleito es la impugnación de una licencia de obra basada en un proyecto perfectamente cuantificado que sirve de base, además, a la liquidación de los correspondientes tributos municipales.

Antes de entrar en el fondo del asunto y, como cuestión procedimental, deben admitirse los documentos aportados en fase de conclusiones al cumplirse los requisitos de los arts. 270 y ss LEC ya que se trata de resoluciones administrativas posteriores a la fase de alegaciones y de trascendencia para el pleito.

SEGUNDO

En relación al tema de las licencias en materia de urbanismo han de hacerse algunas consideraciones. La actividad de edificación y uso del suelo debe ajustarse a lo dispuesto en los planes, y de ahí la necesidad de un control preventivo por parte de la Administración tendente a comprobar que aquella actividad es conforme con la ordenación urbanística. Dicho control se realiza precisamente a través de la licencia urbanística que es definida por la doctrina como la autorización de carácter reglado que, sin perjuicio de tercero, permite la ejecución de las obras o la utilización del suelo que se encuentran previstas en los ordenamientos urbanísticos. La licencia urbanística constituye uno de los ejemplos paradigmáticos de los actos de autorización. Es un control de legalidad del acto que se pretende realizar, pero bien entendido que se trata meramente de un acto declarativo, no constitutivo, ya que el derecho a edificar se tiene con anterioridad, una vez cumplidos los deberes urbanísticos, por lo que la licencia urbanística tiene que limitarse a comprobar si el acto de edificación o uso del suelo que se pretende realizar es o no conforme con el ordenamiento urbanístico. Por eso, es tradicional afirmar que la licencia urbanística tiene naturaleza reglada, lo que ha llevado a la jurisprudencia a afirmar, en multitud de ocasiones, que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable ( sentencias de 19 de enero de 1987 , 8 de julio , 22 de septiembre , 16 de octubre y 13 de noviembre de 1989 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 2 de marzo y 25 de mayo de 1991 , 8 de julio y 22 de septiembre de 1991 , etc.). La licencia consiste en un control de legalidad, pero no de todo el ordenamiento jurídico, sino tan sólo del urbanístico, de manera que la Administración, cuando actúa esta potestad, no puede extenderla a otros aspectos distintos del urbanismo. Quedan, pues, fuera del ámbito de esta potestad todas las cuestiones jurídicas del peticionario de la licencia, incluidas las que se relacionan con terceros. De ahí que la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros" contenida en el artículo 12 del RSCL, referida a las autorizaciones y licencias en general, es plenamente aplicable a la licencia urbanística.

Concretamente, la materia se regula en los arts. 183 a 194 LOTRUS estableciendo el art. 188 que "1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución.

  1. Las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Ello no obstante, las licencias deberán ser denegadas si el peticionario pretendiere llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.

  2. Las licencias a que se refiere esta Ley serán transmisibles, pero el nuevo constructor o empresario deberá comunicar tal circunstancia al Ayuntamiento.

  3. La resolución denegatoria de una licencia será siempre motivada.

  4. Las licencias de obras caducan por incumplimiento de los plazos o condiciones fijados, mediante su declaración formal en expediente tramitado con audiencia del interesado.

  5. Cuando la normativa sectorial imponga la necesidad de un informe de otras Administraciones se estará a lo dispuesto en dicha normativa acerca del carácter del mismo, pero, en ausencia de previsión expresa, la falta de contestación en plazo se entenderá equivalente a un informe favorable".

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la causa de inadmisibilidad opuesta conforme a los arts. 69.b ) y 45.2.d) LJ . A requerimiento de este juzgado se aportó el referido acuerdo que obra en el f. 31 sin que el Decreto posterior haya sido impugnado. Consta así, con claridad la voluntad de la persona jurídica para litigar sin que sea posible efectuar interpretaciones excesivamente rigoristas de requisitos procesales que impidan entrar en el fondo, más, cuando no obra dato alguno contrario a la eficacia de tal autorización.

Es por ello que se analizará el fondo comenzando por el motivo clave de todo este pleito que sirve de base a los tres primeros argumentos del actor, incluido el recurso indirecto. Ahora bien, en cuanto a este último, debe dejarse claro que el único efecto de su estimación sería la anulación del acto de aplicación, nunca la pretendida anulación de la Norma y la rectificación solicitada en el suplico, por cuanto este juzgado carece de competencia objetiva para ello, según el art. 8.1 LJ y solo podría plantear la correspondiente cuestión e ilegalidad ante la Sala.

Para ello, hay que comenzar por fijar el régimen jurídico aplicable. Estamos ante obras ejecutadas en un municipio que cuenta con NNSS no adaptadas a la vigente...

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