STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso3714/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

POSIBILIDAD DE CONTRATACIÓN LABORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. NO

QUEDA EXCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3714/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de fecha 7 de marzo de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Habiendo sido parte recurrida el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia, representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 2 de abril de 1993, desestimatorio de recurso de reposición contra el Decreto 353/92 de 11 de diciembre por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía y Hacienda y declaramos la nulidad de su Disposición Transitoria Segunda por ser contraria al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la XUNTA DE GALICIA se preparó recurso de casación, y por providencia de 30 de marzo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en todo caso, desestimando dicho recurso y declarando conforme a Derecho el Decreto autonómico impugnado".

CUARTO

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia de instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 5 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la XUNTA DE GALICIA, y lo dirige contra la sentencia de 7 de marzo de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Esa sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo que el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia había interpuesto contra la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 353/1992, de 11 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía y Hacienda.

El texto de esa disposición, según la transcripción que de él hace la sentencia, es éste:

"Sin perjuicio de lo que se disponga en la futura relación de puestos de trabajo, la cobertura de los puestos de director del Centro del Proceso de Datos, directores adjuntos y de los cuatro jefes de división, se podrá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto".

Y lo que razonó la sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo estimatorio, fue, en primer lugar, que las características que configuran la relación laboral de carácter especial de alta dirección, según lo establecido en el art. 1 del RD 1382/1985, no concurren en los puestos a que se refiere la disposición transitoria impugnada.

En segundo lugar, que la amplia libertad que permite el citado RD 1382/1985, tanto en lo relativo a la libertad de selección como en lo que se refiere a la determinación del contenido del contrato, no se acomoda a las exigencias que deben observarse en las relaciones laborales del personal público, las cuales deben regirse en condiciones de igualdad por las disposiciones legales y por los convenios colectivos.

SEGUNDO

De los varios motivos en que pretende fundarse el recurso de casación, resulta aconsejable examinar en primer lugar el octavo, cuyas infracciones denunciadas están referidas, entre otros preceptos, a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (CE).

Ese motivo octavo de impugnación lo que suscita es la siguiente cuestión principal: si la posibilidad de cobertura de determinados puestos de trabajo en una Administración pública mediante personal laboral debe limitarse a la vía del contrato de trabajo ordinario, y, paralelamente, debe quedar descartada como opción la relación laboral de carácter especial del personal del alta dirección.

Y concretando todavía más dicha cuestión, la polémica se refiere particularmente a esto: si es razón bastante para justificar la exclusión de la opción de la relación laboral especial de alta dirección, tal y como parece apuntar la sentencia de instancia, la de considerar que dicha opción llevaría inherentes, necesariamente, tanto la vulneración del genérico principio de igualdad del art. 14 CE, como la del derecho, proclamado en el art. 23 CE, de acceder, también en condiciones de igualdad, a los cargos públicos.

TERCERO

Las cuestiones antes apuntadas merecen una respuesta favorable al recurrente de casación, al no ser de compartir los reproches que la sentencia de instancia dirigió a la disposición impugnada para fundar su declaración de nulidad. Y ha de concluirse, por ello, que dicha sentencia incurrió en una aplicación indebida de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Las razones que así lo determinan son las que continúan:

  1. Es aquí de aplicar la llamada teoría de los actos separables, para diferenciar, en función de la misma, entre el contrato de trabajo propiamente dicho que pueda perfeccionar una Administración pública, y la actividad administrativa, que lo precederá, de selección de la persona particular con la que se convendrá dicho vinculo laboral.

    La observancia del mandato del art. 23.2 CE se ha de desarrollar, no a través del contrato, sino mediante esa actividad anterior de selección. Y, por lo mismo, es injustificado sostener que, por el hecho de optarse por la relación laboral especial de alta dirección, la más amplia libertad que para sus estipulaciones pueda permitir esta modalidad de contratación laboral necesariamente comporta eludir la aplicación de lo establecido en el art. 23 CE sobre la igualdad de acceso a los cargos públicos.

    Esa libertad contractual se proyectará, no sobre la elección del contratista que vaya a suscribir con laAdministración el vínculo laboral de alta dirección, sino sobre la definición del concreto contenido de dicho vínculo.

  2. La multiplicidad de cometidos que corresponde a cualquier Administración pública hace que sus puestos de trabajo puedan presentar una gran variedad de perfiles, y tanto en el cometido funcional asignado como en el régimen que les deba ser aplicable.

    Por lo cual, la opción por la relación laboral especial de alta dirección, por sí sola, no se puede considerar que entrañe un necesario atentado al principio de igualdad. Si el concreto puesto de trabajo, por la singularidad de su cometido funcional, hace aconsejable esa modalidad de contractual laboral, la opción en favor de la misma no puede reputarse inválida desde la estricta perspectiva del principio de igualdad (que es la considerada por la sentencia de instancia para su pronunciamiento).

    Cosa diferente sería que se asignara a ese personal de "alta dirección" el ejercicio de verdaderas potestades administrativas, pero esa es una cuestión no abordada ni resuelta en la sentencia de instancia.

  3. Una vez hecha por la Administración la opción por la relación laboral especial de alta dirección, y convenido el correspondiente contrato con la persona seleccionada, corresponderá a la jurisdicción del orden social decidir esta otra cuestión que se pueda suscitar entre las partes de dicho contrato: si, a pesar de la calificación inicialmente atribuida de relación laboral especial de alta dirección, el contenido y la aplicación de ese concreto vínculo laboral hace más procedente la diferente calificación de contrato de trabajo ordinario o común.

  4. La cuestión de si el personal de alta dirección puede o no ser incluido en el ámbito de un convenio colectivo, previsto para el resto del personal laboral, es también algo que escapa a este orden contencioso-administrativo, por corresponder a la jurisdicción social.

    La única perspectiva que aquí puede examinarse, como ya se ha dicho, es si, de resultar posible esa exclusión, la diferencia de régimen que conllevaría la opción por la relación especial de alta dirección debería considerarse necesariamente contradictoria con el principio de igualdad. Y sobre este particular es de reiterar lo que antes se ha afirmó.

CUARTO

La aceptación o acogida de uno de sus motivos permite, sin necesidad ya de examinar los restantes, la declaración de haber lugar al recurso de casación, y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas, no se aprecian razones para un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia; y cada parte satisfará las suyas en lo que hace a las de este recurso de casación (art. 102.2).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de 7 de marzo de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y anular dicha sentencia.

  2. - A consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia frente a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 353/1992, de 11 de diciembre, al ser conforme a Derecho en lo discutido en este proceso.

  3. - En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia, y cada parte satisfará las suyas en lo que hace a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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