STS, 17 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8845/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 8845 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 5 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso nº 1904/96, sobre reconocimiento de complemento regulador, apartado 5 de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Sergio representado y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la cual por ser contraria al ordenamiento jurídico se declara nula, y se reconoce el derecho del recurrente a percibir el importe del complemento regulador previsto en la Resolución de fecha 12-12-1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde la parte proporcional del mes de Octubre de 1991 sin que se le reconozca al percibo de los intereses de dicha cantidad, al no tratarse de cantidad liquida, desestimándose en el resto de las pretensiones. No se hace expresa imposición al pago de las costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que declare que la exigencia del apartado 5º de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12-12-88 se refiere a que, en la fecha 30-11-87, el funcionario debía haber prestado sus servicios como tal, en la Seguridad Social, al menos un año, sin que deban computarse los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, por ser estos prestados a otras Administraciones y con una finalidad distinta, para el reconocimiento de trienios.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución que ahora se pronuncia debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en interés de la Ley, en la regulación establecida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril - art. 102,b de la Ley Jurisdiccional-, aplicable al caso en razón a la fecha de los hechos, tenía un doble fundamento o finalidad, de un lado la primaria de todo recurso de casación, proteger al titular de la potestad normativa,legal o reglamentaria, frente a la eventual interpretación errónea de las normas hechas por el Tribunal a través de la sentencia que se impugna, y de otro velar por los intereses generales o corporativos de la Administración a quien se reconoce legitimación para recurrir, persiguiendo evitar que una interpretación judicialmente errónea de esa normativa, pueda llegar a consolidarse en el futuro, creando una linea jurisprudencial lesiva para esos intereses públicos, aunque tal linea jurisprudencial aparezca limitada o referida al grado jurisdiccional inferior del que la sentencia impugnada procede. Todo ello según se infiere de la doble exigencia que se contiene en el nº 1 del art. 102,b) de la L.J.C.A., en la redacción antes dicha, para la promoción de esta excepcional modalidad casacional, respecto a que la sentencia, para ser posible objeto de este recurso, ha de reputarse errónea por el accionante, en cuanto a la interpretación que mantiene de la normativa fundamentadora del fallo, a lo que se añade que debe acreditarse que se estima gravemente dañosa para el interés general, entendidas estas expresiones no solo en el sentido del publico interés que genéricamente viene atribuido a la Administración o Corporación actuante, sino también en el que de esa interpretación judicial que se reputa gravemente errónea, es en concreto perjudicial para el específico interés que la entidad actora tiene en el asunto de que se trata, resuelto por la sentencia. De ahí la exigencia de interés legítimo para recurrir impuesta en el precepto comentado. Si bien ha de resaltarse que dentro de esa doble fundamentación o finalidad de esta modalidad casacional, cobra particular relieve la de concreción de la interpretación normativa, o de creación o fijación de doctrina legal por este Tribunal Supremo, quien en el momento de los hechos, tenía el monopolio de tal fijación, al menos en el ámbito contencioso-administrativo, con exclusión -art. 123.1, y concordantes 159 sgs- de la Constitución claro está, de la relativa a la significación constitucional de las normas y respeto de las garantías constitucionales, que evite la reiteración de la erróneamente establecida en la sentencia recurrida, según se infiere del nº 4 de este art. 102,b) L.J.C.A. al disponerse que cuando la sentencia fuera estimatoria fijará en el fallo la doctrina legal, y, antes, que dicha sentencia, respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Lo que, en definitiva, explica la exigencia implícita en la citada normativa de la fecha de los hechos, y que aparece exteriorizada en la actual regulación de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de Julio, art. 100.3, de que en el escrito de interposición de esta modalidad casacional deberá el actor fijar la doctrina legal que se postule, y la ya indicada exteriorizada en una y otra normativa, de que la sentencia que estime el recurso fijará en el fallo la doctrina legal (por supuesto que el Tribunal entienda correcta).

SEGUNDO

Según se ha transcrito en los antecedentes de esta resolución la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de este recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 5 de Marzo de 1998, recurso nº 1904/1996, cuyo contenido dispositivo también se ha reflejado en los antecedentes, solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la exigencia del apartado 5º de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de Diciembre de 1988-impuesta como requisito para la procedencia del complemento regulador que dicha resolución concede- se refiere a que en la fecha de 30 de Noviembre de 1987, el funcionario reclamante debía de haber prestado sus servicios como tal en la Administración de la Seguridad Social, al menos un año, sin que deban computarse los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, si tales servicios hubieran sido prestados en otras Administraciones Públicas distintas a la de la seguridad Social, pues dicha Ley 70/1978, solo reconoce esos servicios a efectos de trienios.

TERCERO

Para fundar esa pretensión casacional y bajo el epígrafe fundamentos legales, la entidad ahora actora argumenta en su escrito de interposición de esta casación que la literalidad del mencionado apartado 5º de la resolución del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, de 12 de Diciembre de 1988 alude a que la antigüedad como funcionario incluido en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social ha de serlo >, de la Seguridad Social, siendo así que la prueba aportada a instancia del propio funcionario reclamante en el pleito de que procede la sentencia ahora recurrida, hace constar que dicho reclamante no tenía, a la fecha del 30 de Noviembre de 1987, la antigüedad de un año como funcionario de la Administración de la Seguridad Social. Sin que puedan ser contados, a esos efectos, los servicios prestados con anterioridad en otras Administraciones Públicas, aunque hubieran sido reconocidos por la Administración a efectos de trienios, en aplicación de la Ley 70/1978. Transcribiendo una sentencia de la propia Sala de que dimana la ahora impugnada de 10 de Junio de 1997, recurso nº 759/96, que mantiene la doctrina que la Tesorería propugna.

CUARTO

Como se ve la técnica procesal seguida por el actual recurrente para fundar esta casación es un tanto defectuosa, pues no critica la sentencia que recurre, indicando, según exige la esencia y finalidad de esta modalidad casacional, en qué error había incurrido el juzgador de la anterior instancia, sino que se limita a plantear una pretensión como si se tratara de una primera fase judicial. Todo lo más da a entender que la tesis de la sentencia recurrida es contraria a la que por la Tesorería ahora se expone, por lo que debería ser rectificada en el sentido que propugna. Pero un atento examen de las actuaciones, y, enparticular, del contenido argumental de la sentencia impugnada, demuestra que no hay tal contradicción interpretativa o doctrinal entre la sentencia recurrida y la tesis sostenida por el recurrente de esta instancia , por cuanto que el fundamento tercero de la sentencia parte precisamente de que únicamente pueden ser reconocidos a efectos de la antigüedad cuestionada, los servicios funcionariales prestados, en propiedad, interina o eventualmente, o por contrato (punto éste que no se cuestiona), en la Administración de la Seguridad Social, y no los que anteriormente se hubieran servido en otras Administraciones Públicas distintas; lo que no había impedido triunfo de la reclamación del funcionario entonces reclamante, al haberse dado, en el párrafo décimo de ese fundamento tercero, prevalencia al documento nº 2 aportado con la demanda, en que se acreditaba que al menos dos meses y 28 días se habían prestado con anterioridad servicios a la Administración de la Seguridad Social, sobre la certificación expedida por la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de Recursos Humanos de Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, unida a los autos en el ramo probatorio a instancia del entonces actor, que no hacía referencia a posibles servicios anteriores prestados en la Administración de la Seguridad Social. De modo que sumando la antigüedad como funcionario de carrera del reclamante en la tan nombrada Administración de la Seguridad Social, a esos dos meses y 28 días, que se reconocían como anteriormente prestados en esta misma Administración, se entendía cumplido el requisito exigible para la procedencia del cobro del complemento que se reclama.

QUINTO

Partiendo, pues, de lo que se ha expuesto, mal podrá prosperar el presente recurso de casación en interés de la Ley, dado que según se ha demostrado la sentencia que se presenta como objeto del mismo, no ha incurrido en el error de interpretación que la Tesorería alega, y cuya corrección pretende a los fines de esta casación, pues, debe reiterarse, la sentencia que se recurre parte de la propia tesis interpretativa que el ahora recurrente propugna, respecto al punto controvertido de que no pueden ser considerados, a los efectos de medir la antigüedad exigida para el cobro del complemento regulador consiguiente a la adaptación de los funcionarios de la Administración de la seguridad Social a la nueva estructura funcionarial y régimen retributivo de la Ley 30/1984, los servicios prestados antes en otras Administraciones Públicas diferentes, aunque hubieran sido reconocidos al reclamante a efectos de trienios. Sin que quepa abordar, vista la finalidad de este recurso y los efectos de la sentencia que ha de culminarlo, el problema que insinúa la Tesorería sobre la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental ante ella aportada como prueba, dado además que la Tesorería no pretende fijación de doctrina legal sobre la interpretación de las normas legales sobre valoración tasada de la prueba.

SEXTO

Dada la peculiar estructura de este recurso duarnte dicha anterior normativa no cabe realizar un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 1998, en el recurso nº 1904/1996 sobre reconocimiento de complemento regulador, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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