STS, 20 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso4940/1992
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 4940 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el pleito seguido ante la misma con el número 426/1990, sobre pago de reparaciones en viviendas del Patronato de la Guardia Civil. Siendo parte apelada D. Luis María y otros, representados y defendidos por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo" 1º) Estimar en parte el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas, en cuanto se refiere a la repercusión de los importes de autos sobre los inquilinos cuyos contratos no contuvieren la obligación de satisfacer los mismos, a tenor de lo dispuesto en la orden de 20/4/81, así como en cuanto a la exclusión de los arrendatarios de los locales de negocio, salvo el supuesto contemplado en el artículo 50 de las Normas de adjudicación de casas del Patronato demandado, todo ello en los términos que se deriva de la fundamentación jurídica de la presente resolución. 2º) Desestimar el recurso en todo lo demás. 3º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Sr. Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Gala Escribano éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de Enero de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

Por providencia de 26 de Enero de 1999, se acordó oír a las partes por plazo común de 10 días sobre la posible indebida admisión de la apelación, sin que las partes hayan hecho manifestaciónalguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por providencia se oyó a las partes sobre la posible indebida admisión de la apelación, al versar la sentencia sobre una cuestión de personal que no implicaba separación de empleado público inamovible, en los términos del art. 94,1,a) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, sin que por ninguna de ellas se haya hecho alegación alguna.

SEGUNDO

La sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Luis María y otros, contra un acuerdo del Consejo de Administración del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, relativo a reclamaciones sobre abono de gastos de mantenimiento y reparación de unas viviendas a las que habían accedido los actores en consideración a su calidad de miembros de la Guardia Civil, o de las de sus causahabientes. En consecuencia, se está ante un asunto calificable como de personal, en cuanto que afecta al ámbito de los derechos que pueden disfrutar unos funcionarios o sus causahabientes, en consideración a su función. Por ello, como la cuestión suscitada no podía determinar la separación de quienes fueran empleados públicos inamovibles,, en aplicación del precepto indicado en la providencia de audiencia, y, citado, en el primer fundamento de este auto, procede declarar indebidamente admitida esta apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos indebidamente admitida la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Diciembre de 1991, recurso nº 426/1990, sobre pago de reparaciones en viviendas del Patronato de la Guardia Civil.

No se hace una expresa condena por las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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